Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Ferreyra de Cortez, Irene René y otro cl Peralta, Luis Eduardo y otro
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_20
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 17.418
ley 48
Fallos: 303:481
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la
causa Ferreyra de Cortez, Irene René y otro cl Peralta, Luis Eduardo
y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos
del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a
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DE LA NACION
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fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se
desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
GAIFER
S.R.L. v. COMPAÑIA ARGENTINA
DE SEGUROS
VISION
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para
prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso, importa
una decisiva carencia de fundamentación que vicia a la sentencia como acto
jurisdiccional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
'Corresponde dejar sin efecto la sentencia si, al insistir en la aplicación de un
precedente propio y sin aportar nuevos fundamentos, adoptó una inteligencia
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de las normas en juego opuesta a la que surge de un fallo de la Corte, apartán-
dose palmariamente
de su doctina, que fue expresamente
invocada por el
apelante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala en lo Civily Comercial del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Entre Ríos, resolvió a fs. 391/3 rechazar el recurso de
inaplicatJilidad de ley planteado por la parte actora, contra la decisión
del órgano judicial de segunda instancia, que no admitió la aplicación
al caso de la disposición de la segunda parte del artículo 3986 del Códi-
goCivil, que admite la suspensión del plazo de prescripción liberatoria.
Para así decidir, destacó que no advertía la invocada violación y
errónea interpretación
legal de los artículos 845 del Código de Co-
mercio y de la segunda parte del 3986 del Código Civil, pues el tribu-
nal de alzada, aplicó correctamente la doctrina sentada en el prece-
dente de dicho tribunal del 7 de marzo de 1996, donde estableció la
inaplicabilidad de la causal suspensiva de la prescripción liberatoria
del Código Civil. Y consideró que la alegada inaplicabilidad del prece-
dente resultaba inadmisible por cuanto se basa en un argumento dis-
tinto del que abona la conclusión de la Cámara, y que involucraba
cuestiones de hecho y prueba determinadas
en las instancias
de mé-
rito y no controvertidas.
-II-
Contra dicha sentencia, la actora interpone recurso extraordinario
por arbitrariedad
de sentencia
a fs. 396/401, el que desestimado
a
fs. 407/408, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que interpone recurso extraordinario por sen-
tencia arbitraria,
porque el fallo sostiene una interpretación
de las
normas legales aplicables al caso que las desvirtúa y torna inoperan-
tes; en tales condiciones no constituye una derivación razonada del
derecho vigente y acarrea su descalificación.
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Agrega, asimismo, que la sentencia apelada que hace lugar a la
prescripción además de violentar las normas legales, se opone a la
doctrina del Máximo Tribunal establecida en el precedente "Comes
Guillermo J. J. clMassuh S.A. del 3 de diciembre de 1991.
Manifiesta, por otro lado, que se hallan en juego cuestiones de
trascendencia, pues la institución de la prescripción liberatoria tiene
entidad de norma de orden público y que el objetivo del recurso ex-
traordinario es afirmar la supremacía de la Constitución Nacional, pre-
servando la seguridad jurídica, valores que en el caso se ven menosca-
bados al atacarse el derecho de propiedad, el derecho de defensa en
juicio y el mínimo de seguridades que debe rodear a las transacciones
comerciales, que no pueden admitir un régimen distinto de prescrip-
ción según el lugar del país donde se contrate.
Destaca finalmente que la decisión del máximo tribunal dejusticia
local, que sostiene la interpretación dada a las normas enjuego, decla-
rando que la suspensión de la prescripción liberatoria que dispone el
Código Civil, no rige en materia comercial, implica una violación de los
artículos 844 del Código de Comercio y 3986 del Código Civil y se basa
en una errónea interpretación
de los artículos 845 de la normativa
comercial y del artículo 58 de la ley 17.418.
- III-
Corresponde señalar en primer término que V.E. tiene reiterada-
mente dicho, que el recurso extraordinario no procede en aquellos su-
puestos donde se halle en juego la aplicación e interpretación
de nor-
mas de derecho común, al constituir facultad propia de losjueces de la
causa y ajenas por principio al remedio excepcional. De igual manera
ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad
sólo procede en aque-
llos supuestos donde la decisión judicial carezca de los requisitos míni-
mos que hacen a la validez de las sentencias judiciales.
Pienso que en el caso, resulta indudable la naturaleza
común de
las normas en juego y que la queja del recurrente importa sólo la dis-
crepancia que mantiene con el tribunal de segundo grado en torno al
alcance que cabe darle a éstas, lo cual de por si bastaría para desesti-
mar el recurso interpuesto.
Mas sin perjuicio de ello, cabe advertir que el recurso extraordina-
rio interpuesto a fs. 396/401, no se ha hecho cargo de los fundamentos
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del Superior
Tribunal
de Justicia
para
desestimar
el recurso
de
inaplicabilidad
de ley, apoyado en aspectos de índole procesal, hecho
y prueba que impedían
su procedencia"antes
bien no sólo no hizo
ninguna
referencia
a esos argumentos,
sino que se limitó a funda-
mentar los agravios que le causaba la interpretación dada por la Cáma-
ra de Apelaciones a las normas de derecho común aplicables al caso.
En tales condiciones, cabe declarar
la insuficiencia
del recurso
extraordinario
en los términos del artículo 15 de la ley 48, que exige
que el escrito en que se deduce el recurso, debe incluir una crítica
prolija de la sentencia impugnada, rebatiendo todos y cada uno de los
fundamentos
en que la misma se apoya para arribar a las conclusio-
nes que agravian
al apelante
(conf. Fallos: 303:481,620,1517 ymu-
chos otros).
Por lo expuesto opino que el recurso extraordinario
ha sido bien
denegado y parella corresponde desestimar la presente queja. Buenos
Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.