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Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Ferreyra de Cortez, Irene René y otro cl Peralta, Luis Eduardo y otro

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_20

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN PRESCRIPCIÓN SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 17.418 ley 48 Fallos: 303:481

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Ferreyra de Cortez, Irene René y otro cl Peralta, Luis Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1515 fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. GAIFER S.R.L. v. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso, importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. 'Corresponde dejar sin efecto la sentencia si, al insistir en la aplicación de un precedente propio y sin aportar nuevos fundamentos, adoptó una inteligencia 1516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de las normas en juego opuesta a la que surge de un fallo de la Corte, apartán- dose palmariamente de su doctina, que fue expresamente invocada por el apelante. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala en lo Civily Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, resolvió a fs. 391/3 rechazar el recurso de inaplicatJilidad de ley planteado por la parte actora, contra la decisión del órgano judicial de segunda instancia, que no admitió la aplicación al caso de la disposición de la segunda parte del artículo 3986 del Códi- goCivil, que admite la suspensión del plazo de prescripción liberatoria. Para así decidir, destacó que no advertía la invocada violación y errónea interpretación legal de los artículos 845 del Código de Co- mercio y de la segunda parte del 3986 del Código Civil, pues el tribu- nal de alzada, aplicó correctamente la doctrina sentada en el prece- dente de dicho tribunal del 7 de marzo de 1996, donde estableció la inaplicabilidad de la causal suspensiva de la prescripción liberatoria del Código Civil. Y consideró que la alegada inaplicabilidad del prece- dente resultaba inadmisible por cuanto se basa en un argumento dis- tinto del que abona la conclusión de la Cámara, y que involucraba cuestiones de hecho y prueba determinadas en las instancias de mé- rito y no controvertidas. -II- Contra dicha sentencia, la actora interpone recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 396/401, el que desestimado a fs. 407/408, da lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que interpone recurso extraordinario por sen- tencia arbitraria, porque el fallo sostiene una interpretación de las normas legales aplicables al caso que las desvirtúa y torna inoperan- tes; en tales condiciones no constituye una derivación razonada del derecho vigente y acarrea su descalificación. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1517 Agrega, asimismo, que la sentencia apelada que hace lugar a la prescripción además de violentar las normas legales, se opone a la doctrina del Máximo Tribunal establecida en el precedente "Comes Guillermo J. J. clMassuh S.A. del 3 de diciembre de 1991. Manifiesta, por otro lado, que se hallan en juego cuestiones de trascendencia, pues la institución de la prescripción liberatoria tiene entidad de norma de orden público y que el objetivo del recurso ex- traordinario es afirmar la supremacía de la Constitución Nacional, pre- servando la seguridad jurídica, valores que en el caso se ven menosca- bados al atacarse el derecho de propiedad, el derecho de defensa en juicio y el mínimo de seguridades que debe rodear a las transacciones comerciales, que no pueden admitir un régimen distinto de prescrip- ción según el lugar del país donde se contrate. Destaca finalmente que la decisión del máximo tribunal dejusticia local, que sostiene la interpretación dada a las normas enjuego, decla- rando que la suspensión de la prescripción liberatoria que dispone el Código Civil, no rige en materia comercial, implica una violación de los artículos 844 del Código de Comercio y 3986 del Código Civil y se basa en una errónea interpretación de los artículos 845 de la normativa comercial y del artículo 58 de la ley 17.418. - III- Corresponde señalar en primer término que V.E. tiene reiterada- mente dicho, que el recurso extraordinario no procede en aquellos su- puestos donde se halle en juego la aplicación e interpretación de nor- mas de derecho común, al constituir facultad propia de losjueces de la causa y ajenas por principio al remedio excepcional. De igual manera ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad sólo procede en aque- llos supuestos donde la decisión judicial carezca de los requisitos míni- mos que hacen a la validez de las sentencias judiciales. Pienso que en el caso, resulta indudable la naturaleza común de las normas en juego y que la queja del recurrente importa sólo la dis- crepancia que mantiene con el tribunal de segundo grado en torno al alcance que cabe darle a éstas, lo cual de por si bastaría para desesti- mar el recurso interpuesto. Mas sin perjuicio de ello, cabe advertir que el recurso extraordina- rio interpuesto a fs. 396/401, no se ha hecho cargo de los fundamentos 1518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del Superior Tribunal de Justicia para desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, apoyado en aspectos de índole procesal, hecho y prueba que impedían su procedencia"antes bien no sólo no hizo ninguna referencia a esos argumentos, sino que se limitó a funda- mentar los agravios que le causaba la interpretación dada por la Cáma- ra de Apelaciones a las normas de derecho común aplicables al caso. En tales condiciones, cabe declarar la insuficiencia del recurso extraordinario en los términos del artículo 15 de la ley 48, que exige que el escrito en que se deduce el recurso, debe incluir una crítica prolija de la sentencia impugnada, rebatiendo todos y cada uno de los fundamentos en que la misma se apoya para arribar a las conclusio- nes que agravian al apelante (conf. Fallos: 303:481,620,1517 ymu- chos otros). Por lo expuesto opino que el recurso extraordinario ha sido bien denegado y parella corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.