Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaifer
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_21
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 24.588
ley 23.551
ley 18.345
ley nº 24.588
ley nº 189
ley nº 23.551
ley nº 7
ley nº 18.345
ley 189
Fallos: 314:1704
Fallos: 315:293
Fallos: 323:3284
Fallos: 321:2434
Fallos: 320:2701
Fallos: 312:1374
Fallos:
308:1076
Fallos: 323:3991
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Gaifer S.R.L. el Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos, al re-
chazar el recurso de inaplicabilidad
de ley deducido por la actora (fs.
3911393),dejó firme la sentencia de la Cámara Segunda de Apelaciones
de Paraná que -a efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la demandada y, consecuentemente,
rechazar la demanda
por cumplimiento
de contrato de seguro y pago de siniestro-
había
aplicado al caso un fallo vinculante
dictado por el superior tribunal
local, admitiendo expresamente
que dicho precedente consagraba una
interpretación
de las normas en juego contraria a la adoptada por esta
Corte Nacional in re "Comes" (Fallos: 314:1704).
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DE LA NACION
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1519
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario federal (fs. 396/401) cuya denegación (fs. 407/408) motiva la
queja en examen.
2º) Que en Fallos: 314:1704 esta Corte consideró arbitrario el crite-
rio -fundado en la interpretación de los arts. 844 y 845 del Código de
Comercio- según el cual la causal de suspensión prevista en el segun-
do párrafo del arto 3986 del Código Civil no se aplica a la prescripción
de las acciones mercantiles (ver también Fallos: 315:293).
3º) Que el superior tribunal
rechazó el recurso local con funda-
mento en que, de conformidad con las circunstancias
fácticas del
caso, la cámara había hecho una aplicación correcta de la doctrina
vinculante sentada in re "Persolj a de Ravera cl IAPS", del 7 de mar-
zo de 1996.
4º) Que al insistir en la aplicación de un precedente propio que, sin
aportar nuevos fundamentos, adopta una inteligencia de las normas
en juego opuesta a la que surge de Fallos: 314:1704, el tribunal a qua
se apartó palmariamente
de la jurisprudencia
de esta Corte, expresa-
mente invocada por el apelante.
5º) Que tal circunstancia
basta para descalificar la decisión en
examen, pues la ausencia de argumentos que permitan determinar
el criterio seguido para prescindir de la doctrinajurisprudencial
de la
Corte
aplicable
al caso,
importa
una
decisiva
carencia
de
fundamentación que vicia a la sentencia comoacto jurisdiccional (Fa-
llos: 319:699).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la
Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario,
y se deja sin efecto la sentencia apelada (fs. 391/393).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex-
presado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1520
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
32.'i
GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. ALBERTO SABINO SOTO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Cuestiones
de competencia.
Atento el carácter nacional de los jueces del trabajo de la Capital Federal, es
equiparable a definitiva la sentencia que estableció que la demanda de exclu-
sión de tutela sindical tramitara
ante los jueces locales de la Ciudad de Buenos
Aires, pues importa la denegación del fuero nacional oportunamente
invoca-
do por el apelante,
extremo al que se añade que se encuentra
en juego el
principio del juez natural
regido por disposiciones constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si existe Íntima conexión entre la inteligencia
del derecho federal debatido
-esencialmente, los arts. 18y 129de la Constitución Nacional y 8 de la ley 24.588-
y las causales de arbitrariedad,
resulta
adecuado tratar
ambos aspectos sin
disociarlos, máxime cuando revisten particular relevancia las hipótesis en que
pueden aparecer
colisionando
normas emanadas
de un poder local y otras
dictadas en la órbita nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
laborales.
En tanto la competencia para resolver una acción con sustento en las disposi-
ciones del arto 52 de la ley 23.551 atañe a los jueces o tribunales con competen-
cia laboral en las respectivas jurisdicciones, según lo dispuesto por el arto 8 de
la ley 24.588 y los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, en el marco de la Ciudad de
Buenos Aires, esa competencia concierne a los jueces nacionales del Trabajo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Ciudad
Autónoma
de Buenos
Aires.
Si la materia del pleito -demanda
de exclusión de tutela
sindical-
atañe
al
derecho laboral común y no al derecho del municipio,
no corresponde
sea
resuelta por los jueces locales de la Ciudad de Buenos Aires.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, denegó el recurso extraordinario
del accionado contra la senten-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1521
cia que hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad
dedu-
cidos por la actora, con apoyo esencial en que: 1) carece de fundamen-
tación suficiente, al no rebatir los argumentos referidos a la interpre-
tación de la totalidad de las normas involucradas y a la falta de simili-
tud entre el litigio y un precedente de V.E.; 2) no pone en evidencia la
existencia de un caso federal en relación directa con lo resuelto; y, 3) la
genérica alegación de arbitrariedad
no excede la mera discrepancia
con las razones del fallo (fs. 108/109).
Contra dicha decisión se alza en queja la demandada,
por razo-
nes que, en lo sustantivo,
reproducen
las expuestas
en el principal
(fs. 111/120 del cuaderno respectivo).
-II-
En lo que interesa, procede referir que el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires inició demanda de exclusión de tutela sindical ante el
fuero contravencionallocal
(fs. 117),el que, si bien en un primer mo-
mento se consideró competente, más tarde varió de parecer, inclinán-
dose por la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 21/26),
criterio que ratificó -expresamente-la
Cámara en lo Contravencional
de la Ciudad (fs. 40/43).
Impugnada dicha decisión (fs. 48/55 y 56/60), declarado inadmisible
el recurso por la Sala de la Cámara (fs. 61/62) e interpuesta
queja con-
tra la denegatoria (fs. 64/77), el Tribunal Superior local acogió los re-
cursos, revocó la sentencia de la Sala y remitió la cal.lsaa la justicia en
lo contencioso-administrativo
y tributaria
de la Ciudad de Buenos Ai-
res (fs. 88/93).
En esencia, el tribunal consideró que: a) la ley nº 24.588 se limitó
a reconocer a la Ciudad de Buenos Aires facultades de jurisdicción en
materia contenciosocadministrativa;
mientras que la Legislatura
lo-
cal precisó en el artículo 2º de la ley nº 189, el concepto de "causa" a
esos efectos; b) el Gobierno de la Ciudad promovió la demanda, por lo
que cabe encuadrarla
en elmarco
del citado artículo 2º; c) el artí-
culo 63 de la ley nº 23.551 debe examinarse
en armonía con los artí-
culos 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 41 y 48 de
la ley nº 7; 2 y 4 de la ley nº 189; 8 de la ley nº 24.588 y 129 de la
Constitución Nacional; d) no existe analogía o conexidad entre el pre-
cedente "Soto" y estos actuados, a lo que se añade que la solución
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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propuesta
guarda congruencia
con el antecedente
"Niella", también
resuelto por V.E. (v. Fallos: 323:3284); e) en la actualidad, se encuen-
tra debidamente integrado el fuero contencioso-administrativo
y tribu-
tario de la Ciudad.
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario
el demandado
(v. fs. 99/107), que fue denegado, reitero, a fs. 108/109, dando origen a
esta presentación directa.
- III-
En síntesis, la quejosa dice que la sentencia es arbitraria en razón de
que: i) se aparta inequívocamente de la normativa de los artículos 63 de la
ley 23.551; 20 Y21 de la ley 18.345, 8º, la parte, de la ley 24.588; y de lo
dispuesto por V.E. en S.C. Comp. 572, L. XXXV;"Soto, Alberto S. c/ Go-
bierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 28 de marzo de 2000; y, ii)
vulnera de modoirreparable las garantías del debido proceso yjuez natu-
ral de los artículos 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 18y 75,inciso
22, de la Constitución Nacional. Aduce, además, la existencia de un asun-
to federal simple, en razón de que el decisorio -asevera-
se aparta de
normas federales y de una sentencia del Alto Cuerpo, al tiempo que hace
hincapié en la trascendencia institucional de la cuestión (fs. 99/107).
-IV-
En mi opinión, la sentencia apelada es equiparable
a definitiva,
toda vez que, atento al carácter nacional de los jueces del trabajo de la
Capital Federal (Fallos: 321:2434 y sus citas; y 323:959, voto del juez
Petracchi), el decisorio del a quo importa la denegación del fuero na-
cional oportunamente
invocado por el apelante
(Fallos: 320:2701;
323:2322; etc.); extremo al que se añade que, en el supuesto debatido
se encuentra, finalmente, en juego el principio del juez natural regido
por disposiciones constitucionales (v. Fallos: 312:1374).
Por lo demás, dado que existe íntima conexión entre la inteligen-
cia del derecho federal debatido (esencialmente, los arts. 18 y 129, C.N.
y 8, ley 24.588) y las causales de arbitrariedad
invocadas, estimo ade-
cuado el tratamiento
de ambos aspectos sin disociarlos
(v. Fallos:
308:1076 y su cita, entre varios otros); máxime, cuando, revisten parti-
cular relevancia -al decir de V.E.-las
hipótesis en que pueden apare-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cer colisionando normas emanadas de un poder local y otras dictadas
en la órbita nacional (v. Fallos: 320: 875).
-V-
El artículo 129 de la Constitución Nacional establece, en lo que
aquí interesa, que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de
gobierno autónomo, con facultades pr
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