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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaifer

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_21

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN PRESCRIPCIÓN SEGURO CONTRATO

Normas Citadas

ley 24.588 ley 23.551 ley 18.345 ley nº 24.588 ley nº 189 ley nº 23.551 ley nº 7 ley nº 18.345 ley 189 Fallos: 314:1704 Fallos: 315:293 Fallos: 323:3284 Fallos: 321:2434 Fallos: 320:2701 Fallos: 312:1374 Fallos: 308:1076 Fallos: 323:3991

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaifer S.R.L. el Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos, al re- chazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora (fs. 3911393),dejó firme la sentencia de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná que -a efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, rechazar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y pago de siniestro- había aplicado al caso un fallo vinculante dictado por el superior tribunal local, admitiendo expresamente que dicho precedente consagraba una interpretación de las normas en juego contraria a la adoptada por esta Corte Nacional in re "Comes" (Fallos: 314:1704). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1519 Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor- dinario federal (fs. 396/401) cuya denegación (fs. 407/408) motiva la queja en examen. 2º) Que en Fallos: 314:1704 esta Corte consideró arbitrario el crite- rio -fundado en la interpretación de los arts. 844 y 845 del Código de Comercio- según el cual la causal de suspensión prevista en el segun- do párrafo del arto 3986 del Código Civil no se aplica a la prescripción de las acciones mercantiles (ver también Fallos: 315:293). 3º) Que el superior tribunal rechazó el recurso local con funda- mento en que, de conformidad con las circunstancias fácticas del caso, la cámara había hecho una aplicación correcta de la doctrina vinculante sentada in re "Persolj a de Ravera cl IAPS", del 7 de mar- zo de 1996. 4º) Que al insistir en la aplicación de un precedente propio que, sin aportar nuevos fundamentos, adopta una inteligencia de las normas en juego opuesta a la que surge de Fallos: 314:1704, el tribunal a qua se apartó palmariamente de la jurisprudencia de esta Corte, expresa- mente invocada por el apelante. 5º) Que tal circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrinajurisprudencial de la Corte aplicable al caso, importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia a la sentencia comoacto jurisdiccional (Fa- llos: 319:699). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada (fs. 391/393). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex- presado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32.'i GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. ALBERTO SABINO SOTO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Atento el carácter nacional de los jueces del trabajo de la Capital Federal, es equiparable a definitiva la sentencia que estableció que la demanda de exclu- sión de tutela sindical tramitara ante los jueces locales de la Ciudad de Buenos Aires, pues importa la denegación del fuero nacional oportunamente invoca- do por el apelante, extremo al que se añade que se encuentra en juego el principio del juez natural regido por disposiciones constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si existe Íntima conexión entre la inteligencia del derecho federal debatido -esencialmente, los arts. 18y 129de la Constitución Nacional y 8 de la ley 24.588- y las causales de arbitrariedad, resulta adecuado tratar ambos aspectos sin disociarlos, máxime cuando revisten particular relevancia las hipótesis en que pueden aparecer colisionando normas emanadas de un poder local y otras dictadas en la órbita nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. En tanto la competencia para resolver una acción con sustento en las disposi- ciones del arto 52 de la ley 23.551 atañe a los jueces o tribunales con competen- cia laboral en las respectivas jurisdicciones, según lo dispuesto por el arto 8 de la ley 24.588 y los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, en el marco de la Ciudad de Buenos Aires, esa competencia concierne a los jueces nacionales del Trabajo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si la materia del pleito -demanda de exclusión de tutela sindical- atañe al derecho laboral común y no al derecho del municipio, no corresponde sea resuelta por los jueces locales de la Ciudad de Buenos Aires. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denegó el recurso extraordinario del accionado contra la senten- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1521 cia que hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad dedu- cidos por la actora, con apoyo esencial en que: 1) carece de fundamen- tación suficiente, al no rebatir los argumentos referidos a la interpre- tación de la totalidad de las normas involucradas y a la falta de simili- tud entre el litigio y un precedente de V.E.; 2) no pone en evidencia la existencia de un caso federal en relación directa con lo resuelto; y, 3) la genérica alegación de arbitrariedad no excede la mera discrepancia con las razones del fallo (fs. 108/109). Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por razo- nes que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs. 111/120 del cuaderno respectivo). -II- En lo que interesa, procede referir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda de exclusión de tutela sindical ante el fuero contravencionallocal (fs. 117),el que, si bien en un primer mo- mento se consideró competente, más tarde varió de parecer, inclinán- dose por la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 21/26), criterio que ratificó -expresamente-la Cámara en lo Contravencional de la Ciudad (fs. 40/43). Impugnada dicha decisión (fs. 48/55 y 56/60), declarado inadmisible el recurso por la Sala de la Cámara (fs. 61/62) e interpuesta queja con- tra la denegatoria (fs. 64/77), el Tribunal Superior local acogió los re- cursos, revocó la sentencia de la Sala y remitió la cal.lsaa la justicia en lo contencioso-administrativo y tributaria de la Ciudad de Buenos Ai- res (fs. 88/93). En esencia, el tribunal consideró que: a) la ley nº 24.588 se limitó a reconocer a la Ciudad de Buenos Aires facultades de jurisdicción en materia contenciosocadministrativa; mientras que la Legislatura lo- cal precisó en el artículo 2º de la ley nº 189, el concepto de "causa" a esos efectos; b) el Gobierno de la Ciudad promovió la demanda, por lo que cabe encuadrarla en elmarco del citado artículo 2º; c) el artí- culo 63 de la ley nº 23.551 debe examinarse en armonía con los artí- culos 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 41 y 48 de la ley nº 7; 2 y 4 de la ley nº 189; 8 de la ley nº 24.588 y 129 de la Constitución Nacional; d) no existe analogía o conexidad entre el pre- cedente "Soto" y estos actuados, a lo que se añade que la solución 1522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 propuesta guarda congruencia con el antecedente "Niella", también resuelto por V.E. (v. Fallos: 323:3284); e) en la actualidad, se encuen- tra debidamente integrado el fuero contencioso-administrativo y tribu- tario de la Ciudad. Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el demandado (v. fs. 99/107), que fue denegado, reitero, a fs. 108/109, dando origen a esta presentación directa. - III- En síntesis, la quejosa dice que la sentencia es arbitraria en razón de que: i) se aparta inequívocamente de la normativa de los artículos 63 de la ley 23.551; 20 Y21 de la ley 18.345, 8º, la parte, de la ley 24.588; y de lo dispuesto por V.E. en S.C. Comp. 572, L. XXXV;"Soto, Alberto S. c/ Go- bierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 28 de marzo de 2000; y, ii) vulnera de modoirreparable las garantías del debido proceso yjuez natu- ral de los artículos 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 18y 75,inciso 22, de la Constitución Nacional. Aduce, además, la existencia de un asun- to federal simple, en razón de que el decisorio -asevera- se aparta de normas federales y de una sentencia del Alto Cuerpo, al tiempo que hace hincapié en la trascendencia institucional de la cuestión (fs. 99/107). -IV- En mi opinión, la sentencia apelada es equiparable a definitiva, toda vez que, atento al carácter nacional de los jueces del trabajo de la Capital Federal (Fallos: 321:2434 y sus citas; y 323:959, voto del juez Petracchi), el decisorio del a quo importa la denegación del fuero na- cional oportunamente invocado por el apelante (Fallos: 320:2701; 323:2322; etc.); extremo al que se añade que, en el supuesto debatido se encuentra, finalmente, en juego el principio del juez natural regido por disposiciones constitucionales (v. Fallos: 312:1374). Por lo demás, dado que existe íntima conexión entre la inteligen- cia del derecho federal debatido (esencialmente, los arts. 18 y 129, C.N. y 8, ley 24.588) y las causales de arbitrariedad invocadas, estimo ade- cuado el tratamiento de ambos aspectos sin disociarlos (v. Fallos: 308:1076 y su cita, entre varios otros); máxime, cuando, revisten parti- cular relevancia -al decir de V.E.-las hipótesis en que pueden apare- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1523 cer colisionando normas emanadas de un poder local y otras dictadas en la órbita nacional (v. Fallos: 320: 875). -V- El artículo 129 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí interesa, que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades pr

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