Recurso de hecho deducido por Alberto Sabino Soto en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Soto, Alber- to Sabino
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_22
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 24.463
ley 24.453
ley 24.624
ley 24.764
ley 25.064
ley 24.938
decreto 2474/85
decreto 751/98
resolución 1115
acordada 51/91
Fallos: 322:290
Fallos: 320:61
Fallos:
322:290
Fallos: 320:1754
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Sabino
Soto en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Soto, Alber-
to Sabino", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor procurador Fiscal, y
se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
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DE LA NACION
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia recurrida,
resultando competente para conocer en las actuaciones la Justicia
Nacional del Trabajo, a la que se le remitirán. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
AoOLF'O
ROBERTO VÁZQUEZ.
EVA AMALIA GUTIERREZ BENITES DE DOMINGUEZ
v. MINISTERIO
DE EDUCACION y JUSTICIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Existe cuestión federal si se encuentra
en juego la interpretación,
alcance
y aplicación
de una ley federal
-24.463-
y la decisión de la alzada
fue
contraria
a la pretensiÓn que el recurrente
fundó en dicha norma (art. 14,
inc. 3Q, ley 48).
LEY: Interpretación
y aplicación.
La primera fuente de exégesis de la leyes
su letra y cuando ésta no exige
esfuerzo de interpretación
debe ser aplicada directamente, con prescindencia
de consideraciones
que excedan las circunstancias
del caso expresamente
contempladas
por la norma, ya que de otro modo podría arribarse
a una
interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal,
equivaliese a prescindir de su texto.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
La ley 24.463 y, específicamente,
su arto 23, debe ser interpretada
en el
sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de
procesos y jurisdicciones
en que deba actuar la Administración Nacional de
la Seguridad Social, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia que
impuso a dicho organismo previsional astreintes
por cada día de demora en
las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda.
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COSTAS:.
Principios
generales.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que impuso costas a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social ya que prescindió de lo estipu-
lado por el arto 21 de la ley 24.463 sin que mediara declaración de inconstitu-
cionalidad.
COSTAS:
Principios
generales.
Corresponde confirmar la imposición de costas a la Administración
Nacional
de la Seguridad Social si de la ley 24.463 y de sus antecedentes
parlamehta-
rios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender
a los
procesos donde se procura
el cumplimiento
de una sentencia
pasada
en
autoridad
de cosa juzgada
que dicho organismo no acató espontáneamente,
las prescripciones de aquélla en materia
de costas (Disidencia parcial de los
Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y
Antonio Boggianol,
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de los integrantes
de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal,
que impuso al Anses astreintes, por cada día de demora, en las gestio-
nes vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda perte-
necientes a la actora, en virtud de haber ganado ésta un juicio contra
el Estado Nacional, el organismo previsional interpuso recurso extraor-
dinario que al, ser rechazado, ocasionó la presente queja. Sostiene que
la actor a es beneficiaria del sistema previsional para magistrados y
funcionarios e interpuso demanda contra el Ministerio de Justicia, a
fin de obtener la asignación especial no remunerativa
por dedicación
exclusiva. Expresa que terminado el procesoconfallofavorable a aquélla,
el Juzgado de Primera Instancia intimó al organismo previsional al
pago del monto resultante,
bajo apercibimiento de aplicar 10 que en
derecho corresponda.
Dice que tal oficio fue respondido por nota, en donde se precisó la
naturaleza jurídica del organismo y que éste no formó parte de la litis,
el plexo normativo que regula su conducta en cumplimiento de las
sentencias (artículos 22, 23,25 de la ley 24.453), detalle del artículo 33
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de la ley 24.624 (presupuesto financiero para el ejercicio 1996)y gestio-
nes efectuadas sobre la resolución 1115 de esa Corte Suprema.
Continúa diciendo que luego de la contestación por parte de la
actor a, el Juez desestimó su planteo y la intimó, por el plazo de diez
días, a acreditar gestiones para la entrega de los bonos bajo apercibi-
miento de aplicar sanciones conminatorias. Agrega que recurrida di-
cha decisión con similares argumentos, y remarcando especialmente
lo que dispone la ley 24.764 en su artículo 47 con relación a las senten-
cias condenatorias dictadas contra la Administración
Nacional de la
Seguridad Social, la Cámara citada confirmó la resolución anterior y
desestimó de esa forma el recurso intentado.
Expresa que luego de interponer recurso extraordinario
contra tal
decisión, el que fue rechazado por la Cámara citada, el Juez de Prime-
ra Instancia solicitó informes acerca de las aludidas gestiones realiza-
das por el organismo previsional para la entrega de los bonos corres-
pondientes. Afirma que luego de proveerse los datos solicitados en donde
-precisa-
se adjuntaron documentos que los respaldaban, dicho magis-
trado resolvió que eran insuficientes, por lo que le aplicó astreintes
por diez pesos ($ 10) por cada día de demora.
Sostiene que, ante esta nueva resolución, recurrió al Superior con
el fundamento central en el artículo 23 de la ley 24.463 que prescribe
la prohibición de aplicar esta clase de sanción a ese organismo. Alega
que el a qua, apoyándose en un caso anterior para fundar su sentencia,
no sólo confirmó la resolución del inferior, sino que aumentó el monto
de la sanción.
-II-
Se agravia la quejosa por considerar que el juzgador no se ha pro-
nunciado sobre un tema por ella propuesto, como ser la limitación
contenida en el artículo 23 de la ley 24.463, entendiendo que el antece-
dente citado para fundar la sentencia atacada no se adecua en su tota-
lidad al tema debatido.
Sostiene que la leyes de presupuesto
de los años 1997 y 1998, no
otorgaron partida presupuestaria
para pagar mediante la emisión de
bonos las acreencias derivadas del decreto 2474/85 y que recién me-
diante la sanción de la ley 25.064 se dispusieron fondos para la cancela-
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ción de deudas provenientes del decreto referido y las acordadas 34/91
y 56/91. Asegura que por ello corresponde la aplicación del artículo 23
de la ley 24.463, al determinar
que en ningún caso los jueces podrán
fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni apli-
car sanciones pecuniarias,
compulsivas o conminatorias
a los organis-
mos respectivos.
Por otro lado dice que le causa agravio la elevación del monto por
cada día de retardo a la suma de $ 56,26 desconociendo que recién con
fecha 23 de junio de 1998 al dictarse el decreto 751/98 se procedió a
autorizar en forma adicional a lo dispuesto por la ley 24.938 (presupues-
to para el ejercicio 1998)la entrega de bonos de consolidación previsional
para cancelar las detldas reconocidas que habían tenido su origen en la
acordada 51/91, omitiéndose en dicha oportunidad -explica-la
autoriza-
ción de la colocación de bocones originados en el decreto 2474/85.
Asimismo, se queja por la imposición de costas a su cargo, al consi-
derarla violatoria de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.
Cita, por último, jurisprudencia
que entiende aplicable al caso.
-III -
Estimo que existe cuestión federal para declarar procedente el re-
curso extraordinario desde que se encuentra en juego la interpretación,
alcance y aplicación de una ley federal-24.463-
y la decisión de la alzada
ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma
(artículo 14, mc. 3º, ley 48), (v. Fallos: 322:290; 320:61; entre otros).
En cuanto al fondo del asunto debo decir que no parece razonable
la solución a la que arribó el sentenciador, por cuanto sostuvo que no
es obstáculo para la aplicación de astreintes
lo normado por el artícu-
lo 23 de la ley 24.463 toda vez que -dijo-la
prohibición de aplicar san-
ciones conminatorias por parte de los jueces queda circunscripta
a los
casos en que se halla establecido un plazo distinto para el cumplimien-
to de la sentencia.
En efecto, la primera
fuente de exégesis de la leyes
su letra y
cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación
debe ser aplicada di-
rectamente,
con prescindencia de consideraciones que excedan las cir-
cunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que
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de otro modo podría arribarse a una interpretación
que, sin declarar la
inconstitucionalidad
de la disposición legal, equivaliese a prescindir de
su texto (v. Fallos: 320:61 considerando 6º y sus citas).
Sobre el particular,
V.E. ha sostenido, en reiteradas
y similares
oportunidades, que la ley 24.463 y específicamente su artículo 23, debe
ser interpretado
en el sentido amplio que resulta
de su finalidad y
comprensivo de la diversidad de procesos yjurisdicciones en que deba
actuar la Administración
Nacional de la Seguridad Social (v. Fallos:
322:290;320:61).
.
Por último, también creo que le asiste razón al recurrente
respec-
to al agravio referido a la aplicación de costas, por cuanto la Cámara ha
prescindido de lo estipulado por el artículo 21 de la norma citada, sin
que mediara declaración de inconstitucionalidad
(v. Fallos: 320:1754 y
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