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Recurso de hecho deducido por Alberto Sabino Soto en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Soto, Alber- to Sabino

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_22

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 24.463 ley 24.453 ley 24.624 ley 24.764 ley 25.064 ley 24.938 decreto 2474/85 decreto 751/98 resolución 1115 acordada 51/91 Fallos: 322:290 Fallos: 320:61 Fallos: 322:290 Fallos: 320:1754

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Sabino Soto en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Soto, Alber- to Sabino", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1525 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, resultando competente para conocer en las actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo, a la que se le remitirán. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - AoOLF'O ROBERTO VÁZQUEZ. EVA AMALIA GUTIERREZ BENITES DE DOMINGUEZ v. MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal -24.463- y la decisión de la alzada fue contraria a la pretensiÓn que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3Q, ley 48). LEY: Interpretación y aplicación. La primera fuente de exégesis de la leyes su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La ley 24.463 y, específicamente, su arto 23, debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a dicho organismo previsional astreintes por cada día de demora en las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda. 1526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 COSTAS:. Principios generales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso costas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social ya que prescindió de lo estipu- lado por el arto 21 de la ley 24.463 sin que mediara declaración de inconstitu- cionalidad. COSTAS: Principios generales. Corresponde confirmar la imposición de costas a la Administración Nacional de la Seguridad Social si de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamehta- rios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a los procesos donde se procura el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dicho organismo no acató espontáneamente, las prescripciones de aquélla en materia de costas (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggianol, DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que impuso al Anses astreintes, por cada día de demora, en las gestio- nes vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda perte- necientes a la actora, en virtud de haber ganado ésta un juicio contra el Estado Nacional, el organismo previsional interpuso recurso extraor- dinario que al, ser rechazado, ocasionó la presente queja. Sostiene que la actor a es beneficiaria del sistema previsional para magistrados y funcionarios e interpuso demanda contra el Ministerio de Justicia, a fin de obtener la asignación especial no remunerativa por dedicación exclusiva. Expresa que terminado el procesoconfallofavorable a aquélla, el Juzgado de Primera Instancia intimó al organismo previsional al pago del monto resultante, bajo apercibimiento de aplicar 10 que en derecho corresponda. Dice que tal oficio fue respondido por nota, en donde se precisó la naturaleza jurídica del organismo y que éste no formó parte de la litis, el plexo normativo que regula su conducta en cumplimiento de las sentencias (artículos 22, 23,25 de la ley 24.453), detalle del artículo 33 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1527 de la ley 24.624 (presupuesto financiero para el ejercicio 1996)y gestio- nes efectuadas sobre la resolución 1115 de esa Corte Suprema. Continúa diciendo que luego de la contestación por parte de la actor a, el Juez desestimó su planteo y la intimó, por el plazo de diez días, a acreditar gestiones para la entrega de los bonos bajo apercibi- miento de aplicar sanciones conminatorias. Agrega que recurrida di- cha decisión con similares argumentos, y remarcando especialmente lo que dispone la ley 24.764 en su artículo 47 con relación a las senten- cias condenatorias dictadas contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Cámara citada confirmó la resolución anterior y desestimó de esa forma el recurso intentado. Expresa que luego de interponer recurso extraordinario contra tal decisión, el que fue rechazado por la Cámara citada, el Juez de Prime- ra Instancia solicitó informes acerca de las aludidas gestiones realiza- das por el organismo previsional para la entrega de los bonos corres- pondientes. Afirma que luego de proveerse los datos solicitados en donde -precisa- se adjuntaron documentos que los respaldaban, dicho magis- trado resolvió que eran insuficientes, por lo que le aplicó astreintes por diez pesos ($ 10) por cada día de demora. Sostiene que, ante esta nueva resolución, recurrió al Superior con el fundamento central en el artículo 23 de la ley 24.463 que prescribe la prohibición de aplicar esta clase de sanción a ese organismo. Alega que el a qua, apoyándose en un caso anterior para fundar su sentencia, no sólo confirmó la resolución del inferior, sino que aumentó el monto de la sanción. -II- Se agravia la quejosa por considerar que el juzgador no se ha pro- nunciado sobre un tema por ella propuesto, como ser la limitación contenida en el artículo 23 de la ley 24.463, entendiendo que el antece- dente citado para fundar la sentencia atacada no se adecua en su tota- lidad al tema debatido. Sostiene que la leyes de presupuesto de los años 1997 y 1998, no otorgaron partida presupuestaria para pagar mediante la emisión de bonos las acreencias derivadas del decreto 2474/85 y que recién me- diante la sanción de la ley 25.064 se dispusieron fondos para la cancela- 1528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ción de deudas provenientes del decreto referido y las acordadas 34/91 y 56/91. Asegura que por ello corresponde la aplicación del artículo 23 de la ley 24.463, al determinar que en ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni apli- car sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organis- mos respectivos. Por otro lado dice que le causa agravio la elevación del monto por cada día de retardo a la suma de $ 56,26 desconociendo que recién con fecha 23 de junio de 1998 al dictarse el decreto 751/98 se procedió a autorizar en forma adicional a lo dispuesto por la ley 24.938 (presupues- to para el ejercicio 1998)la entrega de bonos de consolidación previsional para cancelar las detldas reconocidas que habían tenido su origen en la acordada 51/91, omitiéndose en dicha oportunidad -explica-la autoriza- ción de la colocación de bocones originados en el decreto 2474/85. Asimismo, se queja por la imposición de costas a su cargo, al consi- derarla violatoria de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Cita, por último, jurisprudencia que entiende aplicable al caso. -III - Estimo que existe cuestión federal para declarar procedente el re- curso extraordinario desde que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal-24.463- y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (artículo 14, mc. 3º, ley 48), (v. Fallos: 322:290; 320:61; entre otros). En cuanto al fondo del asunto debo decir que no parece razonable la solución a la que arribó el sentenciador, por cuanto sostuvo que no es obstáculo para la aplicación de astreintes lo normado por el artícu- lo 23 de la ley 24.463 toda vez que -dijo-la prohibición de aplicar san- ciones conminatorias por parte de los jueces queda circunscripta a los casos en que se halla establecido un plazo distinto para el cumplimien- to de la sentencia. En efecto, la primera fuente de exégesis de la leyes su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada di- rectamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las cir- cunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1529 de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. Fallos: 320:61 considerando 6º y sus citas). Sobre el particular, V.E. ha sostenido, en reiteradas y similares oportunidades, que la ley 24.463 y específicamente su artículo 23, debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos yjurisdicciones en que deba actuar la Administración Nacional de la Seguridad Social (v. Fallos: 322:290;320:61). . Por último, también creo que le asiste razón al recurrente respec- to al agravio referido a la aplicación de costas, por cuanto la Cámara ha prescindido de lo estipulado por el artículo 21 de la norma citada, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad (v. Fallos: 320:1754 y más recientemente

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