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Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia cl Estado Nacional-Ministerio de Educación y Justicia-

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_23

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.737 Fallos: 320:61 Fallos: 324:1139 Fallos: 303:109 Fallos: 311:2547 Fallos: 298:308 Fallos: 305:171

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia cl Estado Nacional-Ministerio de Educación y Justicia-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo 1530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGrANO Considerando: Que respecto de las sanciones conminatorias resulta aplicable la doctrina de Fallos: 320:61; 322:290, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada. Que, en cambio, en lo concerniente a las costas, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 324:1139 -disidencia parcial de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Boggiano- y, en consecuencia, cabe confirmar lo resuelto. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- claran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada en la medida del agravio que prosperó. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANo. GUILLERMO JORGE GIECO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación y condenó al imputado por el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1531 delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues care- ce del requisito de adecuada fundamentación que exige el arto 15 de la ley 48, toda vez que en su crítica sólo se limita a sostener un determinado criterio sobre aspectos no federales, sin rebatir los argumentos de esa misma natura- leza que sustentan la decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las cuestiones vinculadas sustancialmente con la forma en que fue apreciada la prueba, constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por principio, a la instancia extraordinaria; ello no impide que, ante las particularidades que presentan determinados casos, su análisis permita la excepción posible a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad procura asegurar las garantías constituciona- les de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la pretendida nulidad de sentencia condenatoria por entender que no se había formulado imputa- ción por uno de los hechos investigados, si la Cámara señaló que la ausencia de pedido absolutorio por el fiscal al momento de alegar y la acusación que éste mantuvo en su réplica contra todos los imputados respecto de los hechos reprochados, difería del supuesto en el que se sustentó la doctrina cuya aplica- ción al caso se reclama y el recurrente no se hizo cargo de este argumento, ni demostró que el defecto invocado haya tornado ilusorio o menoscabado los derechos del condenado de contestar los hechos que se le enrostran. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La garantía del debido proceso y defensa en juicio exigen que la acusación, considerada como una etapa sustancial en la integración de todo proceso penal por medio del cual se delimita el objeto procesal,-describa con precisión la conducta imputada, a los efectos que el procesado pueda ejercer con pleni- tud su derecho a ser oído y producir la prueba en su descargo así como tam- bién el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos. 1532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación y condenó al imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues dicho pronunciamiento contiene fundamentos suficientes con base en las normas rituales y de fondo que rigen el caso, sin que los argumentos expuestos en el recurso alcancen a demostrar que el criterio de los jueces al valorar el aspecto subjetivo del accionar del actor y atribuirle la modalidad de tráfico de estupe- facientes por la que fue condenado, carezca manifiestamente tanto de objeti- vidad como de razonabilidad. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la asistencia técnica de Guillermo Jorge Gieco, contra la sentencia que condenó al nombrado a la pena de cuatro años de prisión, multa de quinientos pesos, inhabili- tación absoluta por igual tiempo y a someterse a una medida de seguri- dad curativa por el tiempo necesario para su rehabilitación y desintoxicación, como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cometido en forma reiterada (dos hechos). Para así resolver (fs. 26/28), consideró inadecuada la argumenta- ción jurídica ensayada por la defensa para solicitar la absolución del encausado con relación al primero de los hechos objeto de condena -del 30 dejulio de 1998- por entender que no había sido acusado por el fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 393 del Código Procesal Penal. Señaló también la contradicción que exhibe este razonamiento y lá ausencia de refutación de los argumentos invocados al respecto en la sentencia condenatoria, para demostrar la inconsistencia de este agravio. Igual defecto de fundamentación le atribuyó el a qua a las restan- tes críticas de la defensa, consistentes en que no se habían valorado las pruebas colectadas conforme las reglas de la sana crítica, elaborándose un juicio de culpabilidad sustentado exclusivamente en la íntima con- vicción de los jueces, sin respaldo en las constancias de la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1533 Contra aquel pronunciamiento el señor defensor oficial,doctor Juan C. Sambuceti (h.), interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 37 dio lugar a la articulación de la presente queja. -II- En su escrito de fojas 29/35, el recurrente se limitó a sostener que la arbitrariedad del fallo quedó configurada "...al otorgar preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias cuando, en rigor, el agra- vio que constituyó el objeto principal del remedio casatorio fue referi- do a la inobservancia de las reglas lógicas y de interpretación omitidas en el pronunciamiento apelado que lo descalifican como acto jurisdic- cional válido ...". - III- Se desprende de lo expuesto que el recurso carece del requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15de la ley 48, toda vez que en su crítica sólo se limita a sostener un determinado criterio sobre aspectos no federales, sin rebatir los argumentos de esa misma naturaleza que sustentan la decisión (Fallos: 303:109; 305:171 y 301; 306:1401; 307:1752; 311:1695; 312:389, entre otros). No paso por alto que si bien las cuestiones como las suscitadas en el sub judice, vinculadas sustancialmente con la forma en que fue apre- ciada la prueba, constituyen una materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por principio, a esta instancia extraordinaria, ello no impide que ante las particularidades que presentan determinados ca- sos su análisis permita la excepción posible a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa enjuicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efecti- vamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:2547; 313:559; 315:29 y 321:1909). Sin embargo, pienso que esto último no acontece en el sub lite pues, a mi modo de ver, el fallo contiene fundamentos suficientes -de los que, insisto, no se hizo cargo en debida forma el apelante- con sustento en las constancias de la causa y en las normas que el a qua consideró aplicables que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional. 1534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En efecto, en lo vinculado conla pretendida nulidad de la sentencia condenatoria por entender el recurrente que no se había formulado imputación por uno de los hechos investigados, la Cámara señaló que la ausencia de pedido absolutorio por el fiscal al momento de alegar y la acusación que éste mantuvo en su réplica contra todos los imputa- dos respecto de los hechos reprochados (acta de fojas 980/982 del p.rin- cipa

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