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Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en la causa Matar, José Antonio y Orosco, Ornar sI infracción decreto-ley 6582

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_25

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DOMINIO QUEJA

Normas Citadas

ley 6582/58 ley 48 ley 4122 ley 48 Fallos: 320:2751 Fallos: 310:434 Fallos: 311:101 Fallos: 313:1596 Fallos: 308:2433 Fallos: 308:881 Fallos: 304:1014 Fallos: 316:1930 Fallos: 307:1054 Fallos: 292:211 Fallos: 321:2082 Fallos: 320:2118 Fallos: 300:214 Fallos: 321:1385 Fallos: 313:1095 Fallos: 318:2481 Fallos: 323:91 Fallos: 318:514 Fallos: 312:289 Fallos: 311:881 Fallos: 305:2058 Fallos: 322:1128 Fallos: 307:1016 Fallos: 300:590

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en la causa Matar, José Antonio y Orosco, Ornar sI infracción decreto-ley 6582/58", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en el precedente de Fallos: 320:2751-considerando 6º de la mayoría y voto concurrente deljuez Vázquez- al que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán dispuso la entrega definitiva a Oscar Sarme del camión Ford 900,dominioX 087.'562 -debió consignar dominio X 196.704, conf. acta de fs. 13-, y del acopla- do Helvética con caja Java, dominio T 087.562, Y dejó sin efectb la intimación dispuesta en primera instancia que supeditaba el cará~ter definitivo de la entrega a la presentación por parte del nombrado de la documentación que acreditara la regularización de la inscripción regi~tral de los rodados. Contra esta decisión el fiscal general ante el trihímal mencionado interpuso el recurso extraordinario de fs. 151/154, éuya denegatoria (fs. 163/165) motivó la presente queja. 2Q) Que, según las constancias de autos, el camión con el acoplado aludido fue secuestrado el 19 de agosto de 1991, durante un control policial en la ruta nacional nQ 9, a la altura de San Andrés, Provincia de Tucumán, mientras era conducido por José Antonio Matar, sin la do- cumentación pertinente. Como consecuencia, se recibió declaración indagatoria (a pesar de la errada referencia al arto 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, fs. 19 y 32) a Oscar Sarme, quien había sido indicado comotitular del vehículo. 3Q) Que las explicaciones dadas por Sarme con relación a las defi- ciencias de la documentación que presentaba, las que atribuyó a la falta de tiempo para concretar la verificación y registro del cambio de motor del camión, fueron consideradas suficientes por el juez instruc- tor y por el fiscal para hacer entrega del vehículo al nombrado con carácter de depositario judicial (fs. 33). Posteriormente, al solicitar el imputado la entrega definitiva, ya producido el peritaje de fs. 60, que estableció la ausencia de maniobras de adulteración de la numeración de motor y chasis, el fiscal se pronunció en favor del archivo de las actuaciones -por no haberse acreditado la comisión de delito alguno- y de la entrega definitiva del rodado (fs. 132). 4Q) Que al insistir el juez de primera instancia en exigir, antes de disponer la entrega definitiva, la regularización de la situación registral del camión, Sarme interpuso recurso de apelación. Radica- da la causa ante la alzada, el fiscal general presentó el memorial obrante a fs. 145/146, en el cual mejoró los fundamentos de la deci- sión apelada. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1541 5º) Que el a quo sostuvo que la normativa cuya aplicación reclama el fiscal, y que presuntamente había sido el fundamento de la decisión recu- rrida (ley22.129, decreto-ley 6582/58, acordada de la Corte Suprema 5/92 y resolución de la Corte Suprema 1215/89) no es aplicable al caso, pues no se da el presupuesto que ella prevé, esto es, la existencia de un delito de los establecidos por el decreto-ley citado. De otro modo -afirmó-, se extende- ría la jurisdicción de los jueces federales hasta convertirlos en organismos l. controladores del empadronamiento de automotores en todo el país. \pº) Que en su recurso extraordinario el fiscal consideró que la deci- sió¡:{de la cámara era arbitraria, pues se apartaba del criterio de la Corte Suprema sobre el punto en debate, y prescindió de las normas lega;les relativas al régimen de los automotores. 7º) Que, sin embargo, antes de resolver como lo hizo, el juez de primera instancia dio intervención al Ministerio Público, y el propio fiscal fue quien se pronunció en favor del criterio en que se basó la decisión que el fiscal general pretende ahora hacer caer: ante la ausen- cia de comprobación de un delito, no existe ningún obstáculo para pro- ceder a la entrega del vehículo (conf. dictamen de fs. 132). Por lo tanto -y más allá de las deficiencias en la fundamentación del recurso inter- puesto, que intenta corregir tardíamente el Procurador General-, el agravio invocado no puede ser admitido, en tanto traduce una contra- dicción con los propios actos del recurrente (conf. Fallos: 310:434; 312:631; 316:3019 -disidencia del Juez Petracchi- y 318:1059) plasma- da en la manifestación de su acuerdo a que se dispusiera del rodado en la forma en que lo hizo el a quo. Por ello, habiendose dado al señor Procurador General la inter- vención que corresponde, se desestima la queja. Notifíquese, devuél- vanse los principales y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. GUILLERMO L. MOREYRA v. ESTERO PUCU S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. . La jurisprudencia según la cual las resoluciones que rechazan o admiten nulida- des procesales no revisten el carácter de definitivas y son, por tanto, inobservables 1542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 por recurso extraordinario, supone que el trámite de la causa permita una posterior decisión sobre el derecho federal cuyo desconocimiento se invocó. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las cuestiones relativas a la interpretación de normas procesales loca- les referentes a la forma en que se deben llevar a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales, resultan ajenas, como regla, a la instancia extraordina- ria, cabe hacer excepción a este principio cuando la aplicación de tales pr~cep- tos excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio. LEYES PROCESALÉS. Si bien el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su' desnaturaÜzación, su sobredimen- sionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La notificación dirigida 'al domicilio constituído -que era el de sus letrados apo- derados- proveyó a la recurrente de una mera defensa formal incompatible con la garantía de la defensa en juicio pues tratándose de actos procesales y decisio- nes judiciales referentes a la determinación de los honorarios de dichos letra- dos, existían intereses contrapuestos entre mandante y mandatario. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La garantía de defensa en juicio supone -en sustancia- que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser oída, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes re- solvió, a fs. 478/483 de las actuaciones principales (foliatura que citaré DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1543 en más) rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la demandada en el proceso. Para así decidir, señaló que el recurso era inatendible por cuanto, en el ordenamiento procesal, no existe recurso extraordinario de nuli- daq.,ni acción autónoma de esa índole en la instancia excepcional lo cmtl impide su procedencia y que no existe menoscabo a la defensa en juicio, cuando la pérdida del derecho proviene de la propia torpeza del peticionan te. Agregó asimismo que la nulidad es extemporánea pues la deman- dada tuvo conocimiento de los actos procesales a través de su apodera- do, ya que no existía norma de forma que obligara a notificar de lo actuado al mandante. Siguió diciendo el Superior Tribunal local, que el remedio extraor- dinario intentado es improcedente cuando las cuestiones que se discu- ten son de naturaleza procesal y han sido resueltas con fundamentos de dicho carácter que bastan para sustentar lo decidido. Destacó que es inadmisible el recurso interpuesto, aun si se trata de ingresar por vía de arbitrariedad, que no se advierte, cuando las cuestiones se refieren a honorarios y se intenta revisar cuestiones fácticas, tales como son las que involucran la fijación de la base regulatoria, porcentajes y estimación de remuneración de acuerdo a la labor cumplida, donde losjueces de grado son soberanos en la elección y valoración de tales materias. Contra la resolución indicada, se interpuso recurso extraordinario a fs. 495/504, el que desestimado a fs. 519, dio lugar a esta presenta- ción directa. -Il- Señala el recurrente que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes ha sido inmotivada, dogmática, ilegal y por tanto nula y arbitraria, por cuanto al resolver la cuestión de honorarios, se omitió dar intervención a la parte obligada al pago y se la privó de defender sus intereses. 1544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Destaca que luego de q

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