Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en la causa Matar, José Antonio y Orosco, Ornar sI infracción decreto-ley 6582
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_25
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DOMINIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 6582/58
ley 48
ley 4122
ley
48
Fallos: 320:2751
Fallos:
310:434
Fallos: 311:101
Fallos: 313:1596
Fallos: 308:2433
Fallos: 308:881
Fallos: 304:1014
Fallos: 316:1930
Fallos: 307:1054
Fallos: 292:211
Fallos: 321:2082
Fallos:
320:2118
Fallos: 300:214
Fallos: 321:1385
Fallos: 313:1095
Fallos: 318:2481
Fallos: 323:91
Fallos: 318:514
Fallos: 312:289
Fallos:
311:881
Fallos:
305:2058
Fallos: 322:1128
Fallos: 307:1016
Fallos: 300:590
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general
de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en la causa Matar,
José Antonio y Orosco, Ornar sI infracción decreto-ley 6582/58",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las circunstancias del caso son sustancialmente
análogas a las
consideradas en el precedente de Fallos: 320:2751-considerando
6º de
la mayoría y voto concurrente deljuez Vázquez- al que cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1540
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán dispuso la
entrega definitiva a Oscar Sarme del camión Ford 900,dominioX 087.'562
-debió consignar dominio X 196.704, conf. acta de fs. 13-, y del acopla-
do Helvética con caja Java, dominio T 087.562, Y dejó sin efectb la
intimación dispuesta en primera instancia que supeditaba el cará~ter
definitivo de la entrega a la presentación por parte del nombrado de la
documentación que acreditara la regularización de la inscripción regi~tral
de los rodados. Contra esta decisión el fiscal general ante el trihímal
mencionado interpuso el recurso extraordinario
de fs. 151/154, éuya
denegatoria (fs. 163/165) motivó la presente queja.
2Q) Que, según las constancias de autos, el camión con el acoplado
aludido fue secuestrado el 19 de agosto de 1991, durante un control
policial en la ruta nacional nQ 9, a la altura de San Andrés, Provincia de
Tucumán, mientras era conducido por José Antonio Matar, sin la do-
cumentación pertinente.
Como consecuencia, se recibió declaración
indagatoria (a pesar de la errada referencia al arto 236, segunda parte,
del Código de Procedimientos en Materia Penal, fs. 19 y 32) a Oscar
Sarme, quien había sido indicado comotitular del vehículo.
3Q) Que las explicaciones dadas por Sarme con relación a las defi-
ciencias de la documentación que presentaba,
las que atribuyó a la
falta de tiempo para concretar la verificación y registro del cambio de
motor del camión, fueron consideradas suficientes por el juez instruc-
tor y por el fiscal para hacer entrega del vehículo al nombrado con
carácter de depositario judicial (fs. 33). Posteriormente,
al solicitar el
imputado la entrega definitiva, ya producido el peritaje de fs. 60, que
estableció la ausencia de maniobras de adulteración de la numeración
de motor y chasis, el fiscal se pronunció en favor del archivo de las
actuaciones -por no haberse acreditado la comisión de delito alguno- y
de la entrega definitiva del rodado (fs. 132).
4Q) Que al insistir
el juez de primera
instancia
en exigir, antes
de disponer la entrega definitiva, la regularización
de la situación
registral del camión, Sarme interpuso recurso de apelación. Radica-
da la causa ante la alzada, el fiscal general presentó
el memorial
obrante a fs. 145/146, en el cual mejoró los fundamentos
de la deci-
sión apelada.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1541
5º) Que el a quo sostuvo que la normativa cuya aplicación reclama el
fiscal, y que presuntamente
había sido el fundamento
de la decisión recu-
rrida (ley22.129, decreto-ley 6582/58, acordada de la Corte Suprema 5/92 y
resolución de la Corte Suprema 1215/89) no es aplicable al caso, pues no se
da el presupuesto
que ella prevé, esto es, la existencia de un delito de los
establecidos por el decreto-ley citado. De otro modo -afirmó-,
se extende-
ría la jurisdicción de los jueces federales hasta convertirlos en organismos
l.
controladores del empadronamiento
de automotores en todo el país.
\pº) Que en su recurso extraordinario
el fiscal consideró que la deci-
sió¡:{de la cámara
era arbitraria,
pues se apartaba
del criterio
de la
Corte Suprema
sobre el punto en debate, y prescindió
de las normas
lega;les relativas
al régimen
de los automotores.
7º) Que, sin embargo,
antes
de resolver
como lo hizo, el juez de
primera
instancia
dio intervención
al Ministerio
Público, y el propio
fiscal fue quien se pronunció
en favor del criterio
en que se basó la
decisión que el fiscal general pretende
ahora hacer caer: ante la ausen-
cia de comprobación
de un delito, no existe ningún obstáculo para pro-
ceder a la entrega
del vehículo (conf. dictamen
de fs. 132). Por lo tanto
-y más allá de las deficiencias
en la fundamentación
del recurso inter-
puesto,
que intenta
corregir
tardíamente
el Procurador
General-,
el
agravio invocado no puede ser admitido,
en tanto traduce
una contra-
dicción con los propios
actos del recurrente
(conf. Fallos:
310:434;
312:631; 316:3019 -disidencia
del Juez Petracchi-
y 318:1059) plasma-
da en la manifestación
de su acuerdo a que se dispusiera
del rodado en
la forma en que lo hizo el a quo.
Por ello, habiendose
dado al señor Procurador
General
la inter-
vención que corresponde,
se desestima
la queja. Notifíquese,
devuél-
vanse los principales
y archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
GUILLERMO
L. MOREYRA v. ESTERO
PUCU S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
.
La jurisprudencia
según la cual las resoluciones que rechazan o admiten nulida-
des procesales no revisten el carácter de definitivas y son, por tanto, inobservables
1542
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
por recurso extraordinario,
supone que el trámite
de la causa permita
una
posterior decisión sobre el derecho federal cuyo desconocimiento se invocó.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien las cuestiones relativas a la interpretación
de normas procesales loca-
les referentes a la forma en que se deben llevar a cabo las notificaciones de las
decisiones judiciales, resultan
ajenas, como regla, a la instancia extraordina-
ria, cabe hacer excepción a este principio cuando la aplicación de tales pr~cep-
tos excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la
garantía
de la defensa en juicio.
LEYES
PROCESALÉS.
Si bien el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia
que
exige su riguroso
cumplimiento,
su' desnaturaÜzación,
su sobredimen-
sionamiento
por encima de su razón de ser, termina
por convertir
a esos
imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes
a
frustrar
el derecho constitucional del debido proceso.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La notificación dirigida 'al domicilio constituído -que era el de sus letrados apo-
derados- proveyó a la recurrente de una mera defensa formal incompatible con
la garantía de la defensa en juicio pues tratándose de actos procesales y decisio-
nes judiciales referentes a la determinación de los honorarios de dichos letra-
dos, existían intereses contrapuestos entre mandante y mandatario.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentencia.
La garantía
de defensa en juicio supone -en sustancia-
que las decisiones
judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide,
es decir, dándole oportunidad
de ser oída, y de ejercer sus derechos en la
forma y con las solemnidades que establecen.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes re-
solvió, a fs. 478/483 de las actuaciones principales (foliatura que citaré
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1543
en más) rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
interpuesto por la demandada en el proceso.
Para así decidir, señaló que el recurso era inatendible por cuanto,
en el ordenamiento procesal, no existe recurso extraordinario de nuli-
daq.,ni acción autónoma de esa índole en la instancia excepcional lo
cmtl impide su procedencia y que no existe menoscabo a la defensa en
juicio, cuando la pérdida del derecho proviene de la propia torpeza del
peticionan te.
Agregó asimismo que la nulidad es extemporánea pues la deman-
dada tuvo conocimiento de los actos procesales a través de su apodera-
do, ya que no existía norma de forma que obligara a notificar de lo
actuado al mandante.
Siguió diciendo el Superior Tribunal local, que el remedio extraor-
dinario intentado es improcedente cuando las cuestiones que se discu-
ten son de naturaleza
procesal y han sido resueltas con fundamentos
de dicho carácter que bastan para sustentar lo decidido.
Destacó que es inadmisible el recurso interpuesto,
aun si se trata
de ingresar por vía de arbitrariedad,
que no se advierte, cuando las
cuestiones se refieren a honorarios y se intenta
revisar cuestiones
fácticas, tales como son las que involucran
la fijación de la base
regulatoria, porcentajes y estimación de remuneración de acuerdo a la
labor cumplida, donde losjueces de grado son soberanos en la elección
y valoración de tales materias.
Contra la resolución indicada, se interpuso recurso extraordinario
a fs. 495/504, el que desestimado a fs. 519, dio lugar a esta presenta-
ción directa.
-Il-
Señala el recurrente
que la sentencia del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Corrientes ha sido inmotivada, dogmática,
ilegal y por tanto nula y arbitraria,
por cuanto al resolver la cuestión
de honorarios, se omitió dar intervención a la parte obligada al pago y
se la privó de defender sus intereses.
1544
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Destaca que luego de q
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