Borda, Guillermo Antonio cl Buenos Aires, Pro- vincia de si daños y perjuicios
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_28
Jueces
Valle
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
DOMINIO
BANCO
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 453.282
ley 17.801
ley 1285
ley 1285/58
Fallos: 307:1507
Fallos: 310:1535
Fallos: 317:1921
Fallos:
307:169
Fallos: 269:270
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Borda, Guillermo Antonio cl Buenos Aires, Pro-
vincia de si daños y perjuicios" de los que
Resulta:
1)A fs. 12/18 se presenta -por apoderado- Guillermo Antonio Bor-
da e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de
la suma de $ 12.393 en concepto de daños y perjuicios.
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Dice que el 7 de mayo de 1993 suscribió un contrato de mutuo con
garantía hipotecaria en primer grado con los señores Antonio Gómez
Dolzer y María Angélica Vitón, a quienes prestó la suma de u$s 25.000
a devolver en diez cuotas mensuales con más un interés del 8% anuaL
Según los informes de dominio expedidos por el Registro de la Propie-
dad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, los bienes hipotecados
(dos unidades funcionales de un edificio afectado al régimen de propie-
dad horizontal) Sé encontraban libres de gravámenes.
Ante el incumplimiento de los mutuarios, inició un juicio de ejecu-
ción hipotecaria en el que obtuvo sentencia favorable. Sin embargo,
mientras intentaba
hacer efectiva la sentencia tomó conocimiento de
la existencia de otra hipoteca en primer grado inscripta
a favor del
Banco del Buen Ayre con anterioridad a la suya.
Estima que el registro incurrió en un error evidente al extender
los informes antes mencionados, ya que omitió mencionar el grava-
men anterior. Añade que comoconsecuencia de ello sufrió un perjuicio
consistente en la imposibilidad de cobrar su crédito con preferencia
respecto del otro acreedor hipotecario; pero dado que el total de su
acreencia excede el saldo de la subasta ($ 12.393), limita su reclamo a
este último importe por ser el que habría percibido si no hubiera me-
diado el error registraL Aclara que de esa suma deberán descontarse
oportunamente
los pagos parciales que se produzcan en eljuicio ejecu-
tivo mencionado.
Funda su derecho en los arts. 33,43, 1112, 1113,3128 y 3147 del
Código Civil y cita doctrina y jurisprudencia
en apoyo de su postura.
JI) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 42/45 y contes-
ta la demanda,
negando los hechos allí expuestos y solicitando su
rechazo.
Aduce que el actor puede intentar la ejecución de otros bienes del
deudor, de manera que el daño que invoca es meramente
eventuaL
Afirma que el viernes 30 de abril de 1993 ingresó en el Registro de
la Propiedad la escritura de hipoteca en primer grado a favor del Banco
del Buen Ayre (que había sido autorizada por el escribano Guillermo
Bracuto Fare ellO de diciembre de 1991). El lunes 3 de mayo de 1993
entró el pedido de certificados de dominio para constituir el segundo
gravamen, cuando todavía no se había inscripto el anterior, hecho que
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se produjo el 11 de mayo. Finalmente, el26 de mayo de 1993 ingresó la
escritura de hipoteca a favor del actor, de la que se tomó razón el 13 de
julio.
Destaca que los deudores obraron de mala fe al constituir dos hipo-
tecas en primer grado. Asimismo señala que el escribano que autorizó
la segunda escritura (Enrique Blanco Castell) no habría tenido a la
vista el título antecedente -como exigen las leyes registrales-
median-
te el cual podría haber advertido la existencia del gravamen anterior
observando la nota que debió haberse insertado al pie de aquel instru-
mento; y en el caso de que faltara dicha nota, la omisión sería imputa-
ble al escribano que labró láprimera
escritura hipotecaria. Estima que
en cualquiera de las dos situaciones la responsabilidad
sería de los
notarios y no suya. Igualmente
atribuye negligencia al propio actor,
quien por su condición de abogado debió extremar los recaudos previos
al otorgamiento del préstamo controlando el cumplimiento de las obli-
gaciones legales por parte del escribano.
También aduce que la falta de mención en los certificados de la
existencia del gravamen anterior se debió a que se estaban cumplien-
do los pasos del íter inscriptorio y que por ello aquél no había sido
volcado en el asiento de dominio. A todo evento formula algunas consi-
deraciones acerca del monto reclamado.
Por otra parte, pide que se cite como tercero al notario Blanco
Castell. Asimismo "y a pesar de no contar con la información necesaria
para determinar la responsabilidad del escribano Bracuto Fare", solici-
ta igualmente la citación de éste (ver fs. 103). La actor a presta su con-
formidad respecto del primero y manifiesta que nada tiene que obser-
var acerca del segundo (fs. 46 vta. y 106). Finalmente, el Tribunal con-
voca a los terceros a tomar intervención en los términos del arto 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 104 y 107).
IlI) Afs. 112/113 vta. se presenta Guillermo Eduardo Bracuto Fare
y contesta la citación sosteniendo que resulta
ajeno al accionar del
registro inmobiliario.
Reconoce que ellO de noviembre de 1991 autorizó la hipoteca en
favor del Banco del Buen Ayre. Aclara que en ese momento el título de
propiedad aún no estaba inscripto en dicho registro y que una vez com-
pletado ese trámite solicitó la toma de razón de la hipoteca.
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Puntualiza
que no puede formulársele
ningún reproche, ya que
oportunamente
colocó en el título de propiedad de los inmuebles la
nota correspondiente
al gravamen constituido ante su registro nota-
rial. Señala que dicho título quedó en poder del Banco del Buen Ayre
-según lo estipulado en la cláusula decimocuarta del mutuo hipoteca-
rio- y es por ello que la escritura
pasada
ante el escribano Blanco
Castell no menciona que se lo hubiera tenido a ia vista.
Rechaza las imputaciones
formuladas por la demandada,
afirma
que su actuación notarial fue impecable y pide que las costas de la
citación sean soportadas por quien la solicitó.
IV) A fs. 141/143 comparece Enrique Javier Blanco Castell y pide
que se rechace la citación, con costas.
Niega la imputación de no haber cumplido con sus deberes notaria-
les y señala que de la escritura autorizada el 7 de mayo de 1993 surge
que al momento de su firma tenía a la vista el título antecedente, que
luego fue retenido por el acreedor hipotecario. Puntualiza
que dicho
título no contenía una anotación referente a otra hipoteca.
Opone la defensa de falta de legitimación pasiva pues estima que
ha sido traído a juicio caprichosamente,
dado que la acción de daños y
perjuicios tiene su origen en la conducta culpable o dolosa del perso-
nal del registro, respecto de la cual -añade-
resulta
absolutamente
ajeno.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria consti-
tuida en favor del actor surge que el escribano autorizante
(Blanco
Castell) tuvo a la vista los certificados de ley 453.282/1 y 453.283/5,
ambos del 3 de mayo de 1993 (confr. cláusula décima de fs. 117/121).
Estos consistían en copias certificadas de los respectivos folios rea-
les, que habían sido solicitadas el día indicado (el lunes 3 de mayo) a las
7.59 hs. (confr. fs. 124/128). Tal como lo señala la parte actora, en
dichos instrumentos
no existían constancias de inscripción de la hipo-
teca constituida con anterioridad
en favor del Banco del Buen Ayre.
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Es verdad que a esa fecha aún no se había producido la toma de
razón de este gravamen (hecho que tuvo lugar el 11 de mayo del mis-
mo año), lo que explica la falta de mención de la hipoteca en el folio
real. Pero no es menos cierto que el pedido de inscripción formulado
por el escribano de la entidad bancaria (Bracuto Fare) ya estaba en
poder del registro, pues había ingresado el 30 de abril de 1993 (confr.
fs. 20/27 vta. del expediente 69.546/98 yfs. 49/53, 70/72, 74/75,178/180
y 190/192 del expediente 14.994/95).
Conviene recordar que según prevé el arto 40 de la ley 17.801, los
registros inmobiliarios deben llevar "un sistema de ordenamiento dia-
rio donde se anotará la presentación
de los documentos por orden
cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda".
Esta norma procura garantizar
el principio de prioridad, ya que los
asientos practicados en dicho ordenamiento asignan estado registral al
documento ingresado en el Registro de la Propiedad Inmueble para su
toma de razón. No es ocioso señalar que la prioridad "directa" -que
reviste importancia decisiva cuando el escribano autorizante de la pri-
mera escritura hipotecaria ha omitido solicitar previamente la certifi-
cación del estado registral del inmueble, como sucedió en el sub lite-
se establece en función de la fecha y el número de presentación asig-
nados a los documentos en el ordenamiento diario (art. 19 de la cita-
da ley 17.801).
En esa inteligencia, la certificación expedida por el Registro de la
Propiedad e13 de mayo de 1993debió contener una advertencia acerca
del asiento que debía figurar en el ordenamiento diario con motivo de
la escritura presentada por el escribano Bracuto Fare el 30 de abril,
pues sólo de ese modo quedaría adecuadamente
reflejado "el estado
jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registra-
das" (art. 23 de la ley mencionada).
De ello se sigue que el registro, al omitir esa advertencia, cumplió
de manera defectuosa las funciones que le están encomendadas y que
atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las con-
diciones de dominio de los inmuebles, lo que pone en juego la respon-
sabilidad directa de la provincia comprometida por la actividad irregu-
lar del órgano respectivo (con£'Fallos: 307:1507, entre otros).
3º) Que este incumplimiento produjo un daño cierto al actor pues
-según resulta de las constancias de la causa 14.994/95 reservada en
secretaría-
su garantía quedó desplazada por el otro acreedor hipote-
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cario, de manera que el saldo de la subasta resultó insuficiente para
satisfacer su crédito. La argumentación de la demandada acerca de la
posibilidad de que el actor ejecute "
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