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Borda, Guillermo Antonio cl Buenos Aires, Pro- vincia de si daños y perjuicios

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_28

Judges

Valle

Keywords / Subjects

PROPIEDAD CONTRATO DOMINIO BANCO EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 453.282 ley 17.801 ley 1285 ley 1285/58 Fallos: 307:1507 Fallos: 310:1535 Fallos: 317:1921 Fallos: 307:169 Fallos: 269:270

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Borda, Guillermo Antonio cl Buenos Aires, Pro- vincia de si daños y perjuicios" de los que Resulta: 1)A fs. 12/18 se presenta -por apoderado- Guillermo Antonio Bor- da e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de $ 12.393 en concepto de daños y perjuicios. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1587 Dice que el 7 de mayo de 1993 suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en primer grado con los señores Antonio Gómez Dolzer y María Angélica Vitón, a quienes prestó la suma de u$s 25.000 a devolver en diez cuotas mensuales con más un interés del 8% anuaL Según los informes de dominio expedidos por el Registro de la Propie- dad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, los bienes hipotecados (dos unidades funcionales de un edificio afectado al régimen de propie- dad horizontal) Sé encontraban libres de gravámenes. Ante el incumplimiento de los mutuarios, inició un juicio de ejecu- ción hipotecaria en el que obtuvo sentencia favorable. Sin embargo, mientras intentaba hacer efectiva la sentencia tomó conocimiento de la existencia de otra hipoteca en primer grado inscripta a favor del Banco del Buen Ayre con anterioridad a la suya. Estima que el registro incurrió en un error evidente al extender los informes antes mencionados, ya que omitió mencionar el grava- men anterior. Añade que comoconsecuencia de ello sufrió un perjuicio consistente en la imposibilidad de cobrar su crédito con preferencia respecto del otro acreedor hipotecario; pero dado que el total de su acreencia excede el saldo de la subasta ($ 12.393), limita su reclamo a este último importe por ser el que habría percibido si no hubiera me- diado el error registraL Aclara que de esa suma deberán descontarse oportunamente los pagos parciales que se produzcan en eljuicio ejecu- tivo mencionado. Funda su derecho en los arts. 33,43, 1112, 1113,3128 y 3147 del Código Civil y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. JI) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 42/45 y contes- ta la demanda, negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo. Aduce que el actor puede intentar la ejecución de otros bienes del deudor, de manera que el daño que invoca es meramente eventuaL Afirma que el viernes 30 de abril de 1993 ingresó en el Registro de la Propiedad la escritura de hipoteca en primer grado a favor del Banco del Buen Ayre (que había sido autorizada por el escribano Guillermo Bracuto Fare ellO de diciembre de 1991). El lunes 3 de mayo de 1993 entró el pedido de certificados de dominio para constituir el segundo gravamen, cuando todavía no se había inscripto el anterior, hecho que 1588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 se produjo el 11 de mayo. Finalmente, el26 de mayo de 1993 ingresó la escritura de hipoteca a favor del actor, de la que se tomó razón el 13 de julio. Destaca que los deudores obraron de mala fe al constituir dos hipo- tecas en primer grado. Asimismo señala que el escribano que autorizó la segunda escritura (Enrique Blanco Castell) no habría tenido a la vista el título antecedente -como exigen las leyes registrales- median- te el cual podría haber advertido la existencia del gravamen anterior observando la nota que debió haberse insertado al pie de aquel instru- mento; y en el caso de que faltara dicha nota, la omisión sería imputa- ble al escribano que labró láprimera escritura hipotecaria. Estima que en cualquiera de las dos situaciones la responsabilidad sería de los notarios y no suya. Igualmente atribuye negligencia al propio actor, quien por su condición de abogado debió extremar los recaudos previos al otorgamiento del préstamo controlando el cumplimiento de las obli- gaciones legales por parte del escribano. También aduce que la falta de mención en los certificados de la existencia del gravamen anterior se debió a que se estaban cumplien- do los pasos del íter inscriptorio y que por ello aquél no había sido volcado en el asiento de dominio. A todo evento formula algunas consi- deraciones acerca del monto reclamado. Por otra parte, pide que se cite como tercero al notario Blanco Castell. Asimismo "y a pesar de no contar con la información necesaria para determinar la responsabilidad del escribano Bracuto Fare", solici- ta igualmente la citación de éste (ver fs. 103). La actor a presta su con- formidad respecto del primero y manifiesta que nada tiene que obser- var acerca del segundo (fs. 46 vta. y 106). Finalmente, el Tribunal con- voca a los terceros a tomar intervención en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 104 y 107). IlI) Afs. 112/113 vta. se presenta Guillermo Eduardo Bracuto Fare y contesta la citación sosteniendo que resulta ajeno al accionar del registro inmobiliario. Reconoce que ellO de noviembre de 1991 autorizó la hipoteca en favor del Banco del Buen Ayre. Aclara que en ese momento el título de propiedad aún no estaba inscripto en dicho registro y que una vez com- pletado ese trámite solicitó la toma de razón de la hipoteca. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1589 Puntualiza que no puede formulársele ningún reproche, ya que oportunamente colocó en el título de propiedad de los inmuebles la nota correspondiente al gravamen constituido ante su registro nota- rial. Señala que dicho título quedó en poder del Banco del Buen Ayre -según lo estipulado en la cláusula decimocuarta del mutuo hipoteca- rio- y es por ello que la escritura pasada ante el escribano Blanco Castell no menciona que se lo hubiera tenido a ia vista. Rechaza las imputaciones formuladas por la demandada, afirma que su actuación notarial fue impecable y pide que las costas de la citación sean soportadas por quien la solicitó. IV) A fs. 141/143 comparece Enrique Javier Blanco Castell y pide que se rechace la citación, con costas. Niega la imputación de no haber cumplido con sus deberes notaria- les y señala que de la escritura autorizada el 7 de mayo de 1993 surge que al momento de su firma tenía a la vista el título antecedente, que luego fue retenido por el acreedor hipotecario. Puntualiza que dicho título no contenía una anotación referente a otra hipoteca. Opone la defensa de falta de legitimación pasiva pues estima que ha sido traído a juicio caprichosamente, dado que la acción de daños y perjuicios tiene su origen en la conducta culpable o dolosa del perso- nal del registro, respecto de la cual -añade- resulta absolutamente ajeno. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria consti- tuida en favor del actor surge que el escribano autorizante (Blanco Castell) tuvo a la vista los certificados de ley 453.282/1 y 453.283/5, ambos del 3 de mayo de 1993 (confr. cláusula décima de fs. 117/121). Estos consistían en copias certificadas de los respectivos folios rea- les, que habían sido solicitadas el día indicado (el lunes 3 de mayo) a las 7.59 hs. (confr. fs. 124/128). Tal como lo señala la parte actora, en dichos instrumentos no existían constancias de inscripción de la hipo- teca constituida con anterioridad en favor del Banco del Buen Ayre. 1590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Es verdad que a esa fecha aún no se había producido la toma de razón de este gravamen (hecho que tuvo lugar el 11 de mayo del mis- mo año), lo que explica la falta de mención de la hipoteca en el folio real. Pero no es menos cierto que el pedido de inscripción formulado por el escribano de la entidad bancaria (Bracuto Fare) ya estaba en poder del registro, pues había ingresado el 30 de abril de 1993 (confr. fs. 20/27 vta. del expediente 69.546/98 yfs. 49/53, 70/72, 74/75,178/180 y 190/192 del expediente 14.994/95). Conviene recordar que según prevé el arto 40 de la ley 17.801, los registros inmobiliarios deben llevar "un sistema de ordenamiento dia- rio donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda". Esta norma procura garantizar el principio de prioridad, ya que los asientos practicados en dicho ordenamiento asignan estado registral al documento ingresado en el Registro de la Propiedad Inmueble para su toma de razón. No es ocioso señalar que la prioridad "directa" -que reviste importancia decisiva cuando el escribano autorizante de la pri- mera escritura hipotecaria ha omitido solicitar previamente la certifi- cación del estado registral del inmueble, como sucedió en el sub lite- se establece en función de la fecha y el número de presentación asig- nados a los documentos en el ordenamiento diario (art. 19 de la cita- da ley 17.801). En esa inteligencia, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad e13 de mayo de 1993debió contener una advertencia acerca del asiento que debía figurar en el ordenamiento diario con motivo de la escritura presentada por el escribano Bracuto Fare el 30 de abril, pues sólo de ese modo quedaría adecuadamente reflejado "el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registra- das" (art. 23 de la ley mencionada). De ello se sigue que el registro, al omitir esa advertencia, cumplió de manera defectuosa las funciones que le están encomendadas y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las con- diciones de dominio de los inmuebles, lo que pone en juego la respon- sabilidad directa de la provincia comprometida por la actividad irregu- lar del órgano respectivo (con£'Fallos: 307:1507, entre otros). 3º) Que este incumplimiento produjo un daño cierto al actor pues -según resulta de las constancias de la causa 14.994/95 reservada en secretaría- su garantía quedó desplazada por el otro acreedor hipote- DÉ JUSTICIA DE LA NACION 325 1591 cario, de manera que el saldo de la subasta resultó insuficiente para satisfacer su crédito. La argumentación de la demandada acerca de la posibilidad de que el actor ejecute "

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