Cucci,María Esther cl ANSeS sI autónomos: otras prestaciones
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_32
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 22.955
Fallos: 272:219
Fallos: 308:641
Fallos: 288:249
Fallos: 269:45
Fallos: 308:168
Fallos: 318:1698
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1617
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Cucci,María Esther cl ANSeS sI autónomos: otras
prestaciones" .
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior
que había rechazado la demanda por reconocimiento de servicios autó-
nomos solicitados por los períodos comprendidos entre el 30 de no-
viembre de 1960 y el 20 de marzo de 1962 y entre el 29 de enero de
1974 y e130dejunio
de 1975, la parte actora dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de
la ley 24.463).
2º) Que el a qua fundó su decisión en que las declaraciones testifi-
cales prestadas en sede judicial eran insuficientes -al no estar respal-
dadas por otros elementos- para tener por comprobadas las tareas de-
nunciadas, a la vez que señaló que la titular expresamente había reco-
nocido su carácter de deudora del sistema por falta de aportes ingresa-
dos en las oportunidades debidas.
3º) Que son procedentes
los agravios de la actora relacionados
con la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas
y
conducentes para la resolución del caso, razón por la cual la decisión
aparece revestida de un injustificado rigor formal que es contrario a
las pautas de hermenéutica
que ha elaborado esta Corte en la mate-
ria (Fallos: 272:219; 266:19; 302:342; 305:773 y 2126; 306:1801, entre
otros).
4º) Que ello es así pues la alzada no tuvo eh cuenta que las declara-
ciones de los testigos ofrecidos en primera instancia resultaban coinci-
dentes en la descripción de muchos detalles de la actividad denuncia-
da, tales como las fechas en que la recurrente daba clases como maes-
tra particular,
la descripción del ámbito en que se desarrollaban
las
lecciones y la forma en que se impartían
(conf. fs. 70173). Tampoco
ponderó las dificultades probatorias inherentes a tareas de antigua data
que se llevaban a cabo en un domicilio particular.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que, del mismo modo,la alzada omitió considerar que uno de los
períodos cuestionados durante los cuales la apelante ejercióla docencia
en forma particular coincidía conlas fechas en que se hallaba con licen-
cia sin gocede sueldo en,su trabajo en relación de dependencia, ni valo-
ró que la motivación que la titular invocópara haber abordado esa tarea
autónoma incidía conel fundamento dado para requerir la licencia en el
Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf.fs. 180 del expte. adminis-
trativo 763-0018872-5-03que corre por cuerda y 78 del principal).
6º) Que lo expresado cobra particular
relevancia si se considera
que el organismo previsional reconoció que la parte había realizado
actividades autónomas como maestra particular
por el período com-
prendido entre ellº
de julio de 1975 y e18 de julio de 1992 (17 años y
8 días,
lapso
que por su extensión
justifica
sobradamente
la
habitualidad
en el tipo de tarea debatida), aparte de que tiene acredi-
tados 11 años y 3 meses de servicios en relación de dependencia en el
aludido banco oficial (conf. fs. 157, 160, 168 Y180 del expte. adminis-
trativo mencionado), todo lo cual permite descartar los fundamentos
de la alzada relacionados con la ausencia de voluntad contributiva
con el sistema y el consiguiente rigor con que debía examinar
las
pruebas aportadas.
7º) Que esta Corte tiene dicho que es arbitraria la sentencia en la
cual la interpretación
de la prueba se limita a un análisis parcial y
aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los
integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corres-
ponde a los distintos medios probatorios -Fallos: 308:641-, y que en
materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de
subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconoci-
miento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439;
289:148; 293:304; 294:94 y 310:1465, entre otros).
8º) Que tampoco puede descartarse el planteo que la actora formu-
ló de integrar los aportes omitidos -aspecto que el a quo calificó de
novedoso pero que no trató-, pues es doctrina de este Tribunal que la
falta de cotizaciones en tiempo oportuno no puede constituir una valla
absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45con-
siderando 3º; 287:466, entre otros), a la par que admitió la posibilidad
de abonar la deuda existente en los términos señalados en los prece-
dentes de Fallos: 308:168 ("ReiRosa"),en la causa F.496.XXVIII"Feyte,
Francisco Anselmo el Caja Nacional de Previsión para el Personal del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Estado y Servicios Públicos", fallada con fecha 22 de junio de 1995, y en
Fallos: 318:1698 ("Barrera").
9º) Que, en tales condiciones,
corresponde
reconocer los servicios
prestados
durante
los períodos comprendidos
entre e130 de noviembre
de 1960 y el 20 de marzo de 1962 y entre el 29 de enero de 1974 Y e130
de junio de 1975.
Por ello, se declara procedente
el recurso ordinario
interpuesto,
se
revoca la sentencia
apelada
y se reconocen los servicios cuestionados.
Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notífiquese y devuélvase.
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
ANTONIOBOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO
A. BOSSERT-
ADOLFOROBERTO
VÁZQUEZ.
JULIO
CURA
V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Corresponde revocar la sentencia que denegó el reajuste del haber jubilatorio
en los términos de la ley 22.955 -aplicable al cese de servicios- si ni la resolu-
ción administrativa
ni la sentencia hicieron hincapié en las constancias cuya
verificación había sido ordenada por el organismo previsional con el propósito
de obtener información idónea para resolver el pedido, teniendo en cuenta la
privatización
de la actividad y la correlación de cargos, según el convenio
colectivo anterior y el vigente al tiempo del reclamo.