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Cucci,María Esther cl ANSeS sI autónomos: otras prestaciones

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_32

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 22.955 Fallos: 272:219 Fallos: 308:641 Fallos: 288:249 Fallos: 269:45 Fallos: 308:168 Fallos: 318:1698

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1617 Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Cucci,María Esther cl ANSeS sI autónomos: otras prestaciones" . Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por reconocimiento de servicios autó- nomos solicitados por los períodos comprendidos entre el 30 de no- viembre de 1960 y el 20 de marzo de 1962 y entre el 29 de enero de 1974 y e130dejunio de 1975, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que el a qua fundó su decisión en que las declaraciones testifi- cales prestadas en sede judicial eran insuficientes -al no estar respal- dadas por otros elementos- para tener por comprobadas las tareas de- nunciadas, a la vez que señaló que la titular expresamente había reco- nocido su carácter de deudora del sistema por falta de aportes ingresa- dos en las oportunidades debidas. 3º) Que son procedentes los agravios de la actora relacionados con la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas y conducentes para la resolución del caso, razón por la cual la decisión aparece revestida de un injustificado rigor formal que es contrario a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corte en la mate- ria (Fallos: 272:219; 266:19; 302:342; 305:773 y 2126; 306:1801, entre otros). 4º) Que ello es así pues la alzada no tuvo eh cuenta que las declara- ciones de los testigos ofrecidos en primera instancia resultaban coinci- dentes en la descripción de muchos detalles de la actividad denuncia- da, tales como las fechas en que la recurrente daba clases como maes- tra particular, la descripción del ámbito en que se desarrollaban las lecciones y la forma en que se impartían (conf. fs. 70173). Tampoco ponderó las dificultades probatorias inherentes a tareas de antigua data que se llevaban a cabo en un domicilio particular. 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 5º) Que, del mismo modo,la alzada omitió considerar que uno de los períodos cuestionados durante los cuales la apelante ejercióla docencia en forma particular coincidía conlas fechas en que se hallaba con licen- cia sin gocede sueldo en,su trabajo en relación de dependencia, ni valo- ró que la motivación que la titular invocópara haber abordado esa tarea autónoma incidía conel fundamento dado para requerir la licencia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf.fs. 180 del expte. adminis- trativo 763-0018872-5-03que corre por cuerda y 78 del principal). 6º) Que lo expresado cobra particular relevancia si se considera que el organismo previsional reconoció que la parte había realizado actividades autónomas como maestra particular por el período com- prendido entre ellº de julio de 1975 y e18 de julio de 1992 (17 años y 8 días, lapso que por su extensión justifica sobradamente la habitualidad en el tipo de tarea debatida), aparte de que tiene acredi- tados 11 años y 3 meses de servicios en relación de dependencia en el aludido banco oficial (conf. fs. 157, 160, 168 Y180 del expte. adminis- trativo mencionado), todo lo cual permite descartar los fundamentos de la alzada relacionados con la ausencia de voluntad contributiva con el sistema y el consiguiente rigor con que debía examinar las pruebas aportadas. 7º) Que esta Corte tiene dicho que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corres- ponde a los distintos medios probatorios -Fallos: 308:641-, y que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconoci- miento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:304; 294:94 y 310:1465, entre otros). 8º) Que tampoco puede descartarse el planteo que la actora formu- ló de integrar los aportes omitidos -aspecto que el a quo calificó de novedoso pero que no trató-, pues es doctrina de este Tribunal que la falta de cotizaciones en tiempo oportuno no puede constituir una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45con- siderando 3º; 287:466, entre otros), a la par que admitió la posibilidad de abonar la deuda existente en los términos señalados en los prece- dentes de Fallos: 308:168 ("ReiRosa"),en la causa F.496.XXVIII"Feyte, Francisco Anselmo el Caja Nacional de Previsión para el Personal del DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1619 Estado y Servicios Públicos", fallada con fecha 22 de junio de 1995, y en Fallos: 318:1698 ("Barrera"). 9º) Que, en tales condiciones, corresponde reconocer los servicios prestados durante los períodos comprendidos entre e130 de noviembre de 1960 y el 20 de marzo de 1962 y entre el 29 de enero de 1974 Y e130 de junio de 1975. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se reconocen los servicios cuestionados. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notífiquese y devuélvase. EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- ANTONIOBOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFOROBERTO VÁZQUEZ. JULIO CURA V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde revocar la sentencia que denegó el reajuste del haber jubilatorio en los términos de la ley 22.955 -aplicable al cese de servicios- si ni la resolu- ción administrativa ni la sentencia hicieron hincapié en las constancias cuya verificación había sido ordenada por el organismo previsional con el propósito de obtener información idónea para resolver el pedido, teniendo en cuenta la privatización de la actividad y la correlación de cargos, según el convenio colectivo anterior y el vigente al tiempo del reclamo.