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Cura, Julio el ANSeS

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 385 ID: fallos_385_33

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 22.955 ley 24.463 ley 18.037 ley 25.344 ley 23.744 ley 23.774 ley 1285/58 ley 24.463 ley 48 ley 18.038 decreto 1428/73 decreto 1428173 Fallos: 290:138 Fallos: 311:578 Fallos: 320:2592 Fallos: 300:1282

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Cura, Julio el ANSeS s/reajustes por movilidad". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IIde la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que, al confirmar la resolución de la ANSeS 1620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 71.059/94, denegó el reajuste del haher jubilatorio en los términos de la ley 22.955 aplicable al cese de servicios, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisi- ble (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que sobre el particular, cabe señalar que el interesado pertene- cía a la planta permanente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y se había desempeñado en la dependencia "Explotación Hipó- dromos" como personal mensualizado durante 46 años, 3 meses y 17 días (fs. 12). Dicha actividad estaba incluida en el Escalafón para la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 1428/73, por lo que la prestación se determinó según lo establecido por el arto 4 de la citada ley 22.955, sin perjuicio de que el cálculo total del monto de la jubilación comprendió "haberes conjuntos", pues también se le compu- taron servicios comojornalizado por el régimen común de la ley 18.037. 3º) Que la alzada estimó improcedente recomponer el monto de la prestación a raíz de la diferencia operada respecto del sueldo de activi- dad, desde que al haberse privatizado las tareas vinculadas con la ex- plotación de los hipódromos, las remuneraciones fijadas por un nuevo convenio colectivo en función de la organización empresarial, resulta- han inaplicables a quienes habían cesado con anterioridad pues de lo contrario se estaría aceptando una novación del status previsional. 4º) Que en tal sentido, los jueces destacaron que la doctrina jurisprudencial sobre el punto había concluido que las modificaciones de un organismo administrativo no suponía un reescalafonamiento automático del personal, sino un cambio en las estructuras que reque- ría una adaptación en la asignación de las distintas funciones, por lo que no correspondía otorgar reajustes sobre la base de lo que percibía quien en actividad desarrollaba las tareas del actor, pues se reconoce- ría una categoría y retribución fijada en el ámbito del derecho privado a quien gozaba de una prestación obtenida en el régimen del derecho público y dentro de un escalafón administrativo que constituía el pre- supuesto básico para la aplicación de la ley 22.955. 5º) Que esta Corte comparte los argumentos de la sentencia en cuanto al enfoque objetivo del tema de fondo (Fallos: 290:138; 292:351; 305:868 y 307:1921); empero, la decisión debe ser revocada pues carece de fundamentos suficientes y se sustenta sólo en la voluntad de los jueces desde que omite el tratamiento adecuado de los planteos del peticionario y desatiende las concretas circunstancias de la causa que DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1621 resultaban conducentes para arribar a una solución ajustada a lo prescripto por las disposiciones legales que rigen el caso. 6Q)Que en efecto, en la certificación del cargo desempeñado al cese de servicios a fin de determinar el haber de la prestación en función del arto 5 de la Convención Colectiva de Trabajo NQ67175"E" Yel arto 4 de la ley 22.955, consta que el actor pertenecía al agrupamiento encar- gado del mantenimiento y producción, en el tramo ejecución, con cate- goría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional establecido por decreto 1428173,aspectos sobre cuya base se reconoció la jubilación ordinaria y se calculó el monto del haber de pasividad. 7Q)Que a raíz del reclamo denunciando quitas ilegales en la presta- ción previsional, el ex Instituto Nacional de Previsión Social ordenó una verificación en el año 1993 para establecer la categoría y los sueldos del titular cuyos resultados obran agregados al expediente (fs. 50/51), como también se acompañó la información suministrada por el Hipó- dromo Argentino de Palermo a Lotería Nacional Sociedad del Estado (fs. 53) y de esta última dependencia a la Caja Nacional del Estado y Servicios Públicos (fs. 52 y 54), elementos que demuestran que, opor- tunamente, fueron fijadas las equivalencias entre los niveles actuales y las categorías del convenio anterior con el objeto de aplicar dichas escalas para establecer los haberes de losjubilados y pensionados de la ex Gerencia del Hipódromo Argentino. 8Q)Que el informe del inspector encargado de la referida verifica- ción dejó constancia de que, según los datos que surgían del legajo 1073 que conservaba la dependencia Lotería Nacional, la "categoría 10"que había alcanzado el actor durante su actividad laboral se corres- pondía en el nuevo escalafón vigente con la llamada "Maestranza B",la que al mes de febrero de 1993, sumándole al sueldo básico los 46 años de antigüedad y los restantes adicionales, ascendía a $ 839,40 (fs. 50/51 citadas). 9Q) Que por lo tanto, no correspondía aplicar la escala de recategorización del personal ni los nuevos salarios acordados, pues como el propio texto del convenio especifica "...quedan expresamente exclui- dos de las nuevas pautas salariales aquellos trabajadores que, por cual- quier causa, hayan egresado de la empresa con anterioridad [al 31 de diciembre de 1992]...", aspecto que tiene su justificación en el hecho de que las normas modificadas contienen sustanciales diferencias con rela- 1622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ción a las pautas para fijar las remuneraciones desde que deja sin efecto todos los adicionales contemplados por el convenio colectivo de trabajo nº 67175y adopta el principio de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad (conf.fs. 57/58),pero nada obstaba a que la Administración Nacional de Previsión Socialhiciera uso del cuadro de equivalencias confeccionado al efecto. 10) Que ni la resolución administrativa ni la sentencia recurrida hicieron hincapié en las referidas constancias a pesar de que, según se advierte, la verificación había sido ordenada por el organismo previsional con el propósito de obtener información idónea para resol- ver el pedido de reajuste del haber del actor en función del cuadro referido dictado con motivo de la privatización de la actividad discutida y que según los recibos acompañados el interesado percibió. 11) Que por lo tanto, corresponde ordenar que el organismo admi- nistrativo efectúe los cálculos que tengan en cuenta la correlación de cargos y apliquen el nuevo nivel de categorías dispuesto entre el con- venio colectivo anterior y el vigente al tiempo del reclamo, a fin de no perjudicar los derechos previsionales del demandante. Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y re- mitir las actuaciones a fin de que el organismo previsional efectúe una nueva liquidación considerando las equivalencias de categorías y las variaciones salariales desde el reclamo del actor, en función de la do- cumentación obrante en la causa. Practíquese la comunicación al Procu- rador del Tesoro (art. 6º de la ley 25.344). Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase. . EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCro - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VALERIO CLEONICE v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Procede el recurso ordinario de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria basado en la inexisten- cia de una relación laboral dependiente (art. 19 de la ley 24.463) si la cámara ha DE JUS'l'ICIA DE LA NACION 325 1623 fundado su decisión en afirmaciones dogmáticas y no ha considerado cuestio- nes oportunamente planteadas y conducentes para la solución del caso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el beneficio de jubilación ordinaria si se limitó a negar la existencia de relación de dependen- cia sin valorar el informe sobre activos expedidos por la unidad de datos del organismo previsional del que surge que la relación laboral de la peticionaria fue denunciada por la empleadora, omisión que ha colocado a la titular en un estado de indefensión que no condice con la extrema cautela que se impone cuando se trata del rechazo de derechos alimentarios que cuentan con ampa- ro constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Carta Magna). CONTRATO DE TRABAJO. No es incompatible la existencia de una relación laboral de la actora con la sociedad de hecho en que su cónyuge era socio,pues la personalidad restringida que tiene este tipo de entidades ampara a los terceros, carácter que reviste la cónyuge respecto de los socios cuando se han verificado los requisitos que hacen a su situación de subordinación jurídica en la prestación del trabajo. JUBILACION y PENSION. Corresponde confirmar el pronunciamiento que denegó a la recurrente el be- neficio de jubilación ordinaria basado en la inexistencia de una relación de trabajo dependiente en tanto ha sido dictado de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema que excluye del régimen de trabajadores en relación de dependencia al cónyuge que realizó una actividad lucrativa en beneficio de la sociedad conyu- gal, actividad que a esos efectos debe considerarse cumplida por cuenta propia (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si el legislador reconoció a través del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según texto introducido por la reforma de la ley 23.744, la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordi- nario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte Suprema, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación .ante el Tribunal

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