Cura, Julio el ANSeS
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 385
ID: fallos_385_33
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 22.955
ley 24.463
ley 18.037
ley 25.344
ley
23.744
ley 23.774
ley 1285/58
ley
24.463
ley 48
ley 18.038
decreto 1428/73
decreto 1428173
Fallos: 290:138
Fallos: 311:578
Fallos:
320:2592
Fallos: 300:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Cura, Julio el ANSeS s/reajustes
por movilidad".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IIde la Cámara
Fede-
ral de la Seguridad
Social que, al confirmar
la resolución
de la ANSeS
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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71.059/94, denegó el reajuste del haher jubilatorio en los términos de
la ley 22.955 aplicable al cese de servicios, el actor dedujo recurso
ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente
admisi-
ble (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que sobre el particular, cabe señalar que el interesado pertene-
cía a la planta permanente
de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos y se había desempeñado en la dependencia "Explotación Hipó-
dromos" como personal mensualizado durante 46 años, 3 meses y 17
días (fs. 12). Dicha actividad estaba incluida en el Escalafón para la
Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 1428/73, por
lo que la prestación se determinó según lo establecido por el arto 4 de
la citada ley 22.955, sin perjuicio de que el cálculo total del monto de la
jubilación comprendió "haberes conjuntos", pues también se le compu-
taron servicios comojornalizado por el régimen común de la ley 18.037.
3º) Que la alzada estimó improcedente recomponer el monto de la
prestación a raíz de la diferencia operada respecto del sueldo de activi-
dad, desde que al haberse privatizado las tareas vinculadas con la ex-
plotación de los hipódromos, las remuneraciones fijadas por un nuevo
convenio colectivo en función de la organización empresarial, resulta-
han inaplicables a quienes habían cesado con anterioridad pues de lo
contrario se estaría aceptando una novación del status previsional.
4º) Que en tal sentido, los jueces destacaron
que la doctrina
jurisprudencial
sobre el punto había concluido que las modificaciones
de un organismo administrativo
no suponía un reescalafonamiento
automático del personal, sino un cambio en las estructuras
que reque-
ría una adaptación en la asignación de las distintas funciones, por lo
que no correspondía otorgar reajustes sobre la base de lo que percibía
quien en actividad desarrollaba las tareas del actor, pues se reconoce-
ría una categoría y retribución fijada en el ámbito del derecho privado
a quien gozaba de una prestación obtenida en el régimen del derecho
público y dentro de un escalafón administrativo que constituía el pre-
supuesto básico para la aplicación de la ley 22.955.
5º) Que esta Corte comparte los argumentos
de la sentencia en
cuanto al enfoque objetivo del tema de fondo (Fallos: 290:138; 292:351;
305:868 y 307:1921); empero, la decisión debe ser revocada pues carece
de fundamentos suficientes y se sustenta
sólo en la voluntad de los
jueces desde que omite el tratamiento
adecuado de los planteos del
peticionario y desatiende las concretas circunstancias de la causa que
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DE LA NACION
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resultaban
conducentes
para arribar
a una solución ajustada
a lo
prescripto por las disposiciones legales que rigen el caso.
6Q)Que en efecto, en la certificación del cargo desempeñado al cese
de servicios a fin de determinar
el haber de la prestación en función
del arto 5 de la Convención Colectiva de Trabajo NQ67175"E" Yel arto 4
de la ley 22.955, consta que el actor pertenecía al agrupamiento encar-
gado del mantenimiento
y producción, en el tramo ejecución, con cate-
goría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública
Nacional establecido por decreto 1428173,aspectos sobre cuya base se
reconoció la jubilación ordinaria y se calculó el monto del haber de
pasividad.
7Q)Que a raíz del reclamo denunciando quitas ilegales en la presta-
ción previsional, el ex Instituto Nacional de Previsión Social ordenó una
verificación en el año 1993 para establecer la categoría y los sueldos del
titular
cuyos resultados
obran agregados al expediente
(fs. 50/51),
como también se acompañó la información suministrada
por el Hipó-
dromo Argentino de Palermo a Lotería Nacional Sociedad del Estado
(fs. 53) y de esta última dependencia a la Caja Nacional del Estado y
Servicios Públicos (fs. 52 y 54), elementos que demuestran
que, opor-
tunamente,
fueron fijadas las equivalencias entre los niveles actuales
y las categorías del convenio anterior con el objeto de aplicar dichas
escalas para establecer los haberes de losjubilados y pensionados de la
ex Gerencia del Hipódromo Argentino.
8Q)Que el informe del inspector encargado de la referida verifica-
ción dejó constancia
de que, según los datos que surgían del legajo
1073 que conservaba la dependencia Lotería Nacional, la "categoría
10"que había alcanzado el actor durante su actividad laboral se corres-
pondía en el nuevo escalafón vigente con la llamada "Maestranza B",la
que al mes de febrero de 1993, sumándole al sueldo básico los 46 años
de antigüedad y los restantes adicionales, ascendía a $ 839,40 (fs. 50/51
citadas).
9Q) Que por lo tanto,
no correspondía
aplicar
la escala
de
recategorización del personal ni los nuevos salarios acordados, pues como
el propio texto del convenio especifica "...quedan expresamente exclui-
dos de las nuevas pautas salariales aquellos trabajadores que, por cual-
quier causa, hayan egresado de la empresa con anterioridad
[al 31 de
diciembre de 1992]...", aspecto que tiene su justificación en el hecho de
que las normas modificadas contienen sustanciales diferencias con rela-
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ción a las pautas para fijar las remuneraciones desde que deja sin efecto
todos los adicionales contemplados por el convenio colectivo de trabajo
nº 67175y adopta el principio de polivalencia y flexibilidad funcional para
el logro de una mejor productividad (conf.fs. 57/58),pero nada obstaba a
que la Administración Nacional de Previsión Socialhiciera uso del cuadro
de equivalencias confeccionado al efecto.
10) Que ni la resolución administrativa
ni la sentencia recurrida
hicieron hincapié en las referidas constancias a pesar de que, según se
advierte,
la verificación
había
sido ordenada
por el organismo
previsional con el propósito de obtener información idónea para resol-
ver el pedido de reajuste
del haber del actor en función del cuadro
referido dictado con motivo de la privatización de la actividad discutida
y que según los recibos acompañados el interesado percibió.
11) Que por lo tanto, corresponde ordenar que el organismo admi-
nistrativo efectúe los cálculos que tengan en cuenta la correlación de
cargos y apliquen el nuevo nivel de categorías dispuesto entre el con-
venio colectivo anterior y el vigente al tiempo del reclamo, a fin de no
perjudicar los derechos previsionales del demandante.
Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y re-
mitir las actuaciones a fin de que el organismo previsional efectúe una
nueva liquidación considerando las equivalencias de categorías y las
variaciones salariales desde el reclamo del actor, en función de la do-
cumentación obrante en la causa. Practíquese la comunicación al Procu-
rador del Tesoro (art. 6º de la ley 25.344). Costas por su orden (art. 21
de la ley 24.463). Notifíquese y remítase.
.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCro
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
VALERIO CLEONICE
v. INPS - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE
LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Procede el recurso ordinario de apelación deducido contra el pronunciamiento
por el cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria basado en la inexisten-
cia de una relación laboral dependiente (art. 19 de la ley 24.463) si la cámara ha
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fundado su decisión en afirmaciones dogmáticas y no ha considerado cuestio-
nes oportunamente planteadas y conducentes para la solución del caso.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que denegó el beneficio de
jubilación ordinaria si se limitó a negar la existencia de relación de dependen-
cia sin valorar el informe sobre activos expedidos por la unidad de datos del
organismo previsional del que surge que la relación laboral de la peticionaria
fue denunciada por la empleadora, omisión que ha colocado a la titular en un
estado de indefensión que no condice con la extrema cautela que se impone
cuando se trata del rechazo de derechos alimentarios que cuentan con ampa-
ro constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Carta Magna).
CONTRATO
DE TRABAJO.
No es incompatible la existencia de una relación laboral de la actora con la
sociedad de hecho en que su cónyuge era socio,pues la personalidad restringida
que tiene este tipo de entidades ampara a los terceros, carácter que reviste la
cónyuge respecto de los socios cuando se han verificado los requisitos que hacen
a su situación de subordinación jurídica en la prestación del trabajo.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde confirmar el pronunciamiento
que denegó a la recurrente
el be-
neficio de jubilación ordinaria
basado en la inexistencia
de una relación de
trabajo dependiente en tanto ha sido dictado de acuerdo a la doctrina de la Corte
Suprema que excluye del régimen de trabajadores en relación de dependencia
al cónyuge que realizó una actividad lucrativa en beneficio de la sociedad conyu-
gal, actividad que a esos efectos debe considerarse cumplida por cuenta propia
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Si el legislador reconoció a través del arto 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, según texto introducido
por la reforma de la ley
23.744, la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordi-
nario, instituido
como el instrumento
genérico de la función jurisdiccional
más alta de la Corte Suprema, resulta
razonable extender la aplicación del
criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios
de apelación .ante el
Tribunal
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