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Nussbaum, Elba Esther el ANSeS sI impug. fecha inicial de pago

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 385 ID: fallos_385_34

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 18.038 ley 24.241 ley 17.040 ley 16.986 ley 25.344 ley 8622 ley 8622 ley nº 48 ley nº 8622 ley 24.307 decreto 2284/91 decreto nº 2284/91 resolución 31 Resolución 9 resolución 9 Resolución 31 Fallos: 312:1034 Fallos: 286:187 Fallos: 322:1253 Fallos: 149:137 Fallos: 308:1775 Fallos: 310:182 Fallos: 303:221 Fallos: 304:1893

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1629 Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Nussbaum, Elba Esther el ANSeS sI impug. fecha inicial de pago". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, confir- mó la fecha inicial de pago de la prestación establecida por la ANSeS, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formal- mente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, la alzada señaló que en virtud de lo dispuesto por el arto 32, inc. a, de la ley 18.038, debía comenzar a abonarse la jubilación el28 de marzo de 1994, fecha en que la titular había presen- tado la solicitud de beneficio una vez regularizada la deuda que mante- nía con el sistema, pues sólo en ese momento se habían reunido los recaudos necesarios para adquirir el derecho. 3º) Que la actora aduce que tal decisión implica la pérdida de varias mensualidades y que debía considerarse la presentación de fecha 4 de agosto de 1993-en la que había solicitado la verificación de su situación de aportes a los fines del otorgamiento de la jubilación ordinaria-, ya que al tiempo de efectuarla se encontraban cumplidas las exigencias legales para acceder a la prestación. 4º) Que tales agravios resultan procedentes pues la cámara ha in- terpretado erróneamente las constancias de fs. 63/65 del expediente administrativo 998-5722110-5-01, agregado por cuerda, toda vez que entendió que el pago a que se refieren correspondía a una deuda que la peticionaria mantenía con el sistema, cuando del texto de las certifica- ciones surge que la boleta exhibida ante la ANSeS corresponde al pe- ríodo de marzo de 1994 y fue cancelada ese mismo mes, aspecto que resta sustento a la motivación de la sentencia. 5º) Que el requisito previsto en el arto 31 de la ley 18.038 se encon- traba satisfecho con independencia del depósito a que se refieren esas constancias, lo que ha quedado acreditado con el informe sobre deuda emitido por la Dirección General Impositiva a fs. 56 del expediente mencionado -en el que se aprecia que la titular tenía aportes regula- 1630 ,FALLOSDELACORTESUPREMA 325 res al mes de julio de 1993-, como también con el cómputo de fs. 71 de dicho expediente -del que se desprende que la peticionaria tenía dere- cho a la jubilación ordinaria con los servicios denunciados hasta e131 dejulio de 1993- y con la resolución que otorgó la prestación obrante a fs. 76 de las actuaciones administrativas, cuyo arto 2º fijó esa fecha como la de adquisición del derecho. 6º) Que resta considerar si el requerimiento de situación de apor- tes para tramitar la jubilación ordinaria efectuado con fecha 4 de agos- to de 1993, tenía las condiciones exigidas por las resoluciones de la ex Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos 2685/82 y 2693/82 para fijar el comienzo de pago de las prestaciones: 7º) Que ese pedido, exigido por el organismo previsional para dar comienzo al trámite e inequívocamente orientado a obtener el benefi- cio, fue efectuado una vez cumplidos los requisitos legales para ello, por lo que no puede válidamente sostenerse que resultaba menester efectuar una nueva solicitud -como pretende la ANSeS-, máxime cuando la mayor parte del tiempo transcurrido hasta la comprobación de la regularidad de los aportes fue empleado en la remisión de las actuacio- nes a la Dirección General Impositiva y en la producción de su infor- me, actividades que no deben jugar en contra de la interesada en razón de la naturaleza alimentaria del derecho debatido. ; , Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de primera instan- cia en cuanto reconoce el derecho de la titular al cobro de los haberes previsionales desde e14 de agosto de 1993. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT-AuGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROMELINA RIOS V. ANSES JUBlLACION y PENSION. Es descalificable la sentencia que confirmó la resolución administrativa que revocó la jubilación ordinaria y dispuso la retención del reclamo de servicios autónomos solicitado por la actora pues además de no contar, el organismo DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1631 previsional, con sustento legal para negarse a otorgar dicho reconocimiento su proceder importó dejar a la titular -de avanzada edad- sin prestación de naturaleza alimentaria, en abierta violación de garantías que cuentan con protección constitucional. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 dejunio de 2002. Vistos los autos: "Ríos, Romelina cl ANSeS si restit. de beneficio - cargo el el beneficiario". Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la decisión de primera instancia que había confirmado la resolución admi- nistrativa revocatoria de la jubilación ordinaria otorgada con anteriori- dad y suspendido el reconocimiento de servicios autónomos hasta que se reintegrara la suma por aportes percibidos en forma indebida. Contra ese pronunciamiento aquélla dedujo recurso ordinario, que fue conside- rado formalmente procedente por el Tribunal a fs. 99/100. > 2º) Que sobre el particular, cabe señalar que la titular solicitó a la Administración Nacional de la Seguridad Social la transformación de la jubilación ordinaria otorgada por la Caja Nacional de Trabajadores Autónomos en reconocimiento de servicios, a fin de tramitar una nue- va jubilación ante el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires en razón de tareas prestadas en ia Municipalidad de Avellaneda desde el año 1973. 3º) Que a raíz de que para entrar en el goce del beneficio el afiliado debía cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo dos supuestos previstos legalmente ajenos al caso (art. 46 de la ley 18.038) y atento a que la manifestación de la interesada ponía en evidencia que el trabajo en la entidad provincial era anterior al otorgamiento de la prestación nacional, el organismo revocó la jubilación ordinaria, ordenó calcular el monto de las sumas percibidas en fraude a la ley desde que se reconoció el beneficio e intimó al pago en el plazo de 20 días, a la vez que dispuso la retención del reconocimiento de servicios solicitado. 1632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4Q) Que en la demanda interpuesta en los términos del arto 15 de la ley 24.463, la actora pidió la revocación del acto administrativo y el dictado de otro que reconociera los servicios prestados en el marco de cumplimiento del derecho sustancial y de la doctrina que ampara la contingencia social de vejez, desde que la titular, de más de 80 años de edad, no podía enfrentar la obligación que se le exigía. 5Q) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de que las constancias del expediente administrativo corroboraban que la prestación en la caja de autónomos se había ob- tenido sin cesar en los servicios dependientes prestados en otrajuris- dicción, con lo cual había infringido las disposiciones de la ley de fon- do reguladoras de las jubilaciones y pensiones de los trabajadores independientes. 6Q) Que contra esa decisión se solicitó aclaratoria y se interpuso recurso de apelación; en ambas actuaciones el agravio se ciñó a la omisión de pronunciamiento respecto del tema relativo al recono- cimiento de servicios para obtener el beneficio ante la aludida Caja de la Provincia de Buenos Aires y de ese modo abrir la posibilidad del embargo y descuento de 20% del haber, según las disposiciones de la ley local 9650. 7Q) Que la alzada declaró que los agravios del recurso de apelación no cumplían con el requisito de fundamentación pues no contenían una crítica precisa y concreta de la sentencia del a qua con relación a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentaban la deci- sión, circunstancia por la cual no se había demostrado error en la apli- cación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, comotampo- coarbitrariedad, irrflzonabilidad oindefensión, por lo que la presenta- ción no tenía entidad para habilitar la instancia; empero, nad3; dijo tampoco acerca de la legitimidad de la negativa del ente previsional a reconocer los servicios que se habían prestado. 8Q) Que sin perjuicio de la cuestión de fondo que, por otra parte, no está discutida y del cargo que correspondiera formular, en defini- tiva después de evaluar el organismo previsionalla aplicación de los regímenes durante el período que se percibió la jubilación y se man- tuvo la actividad laboral sin denunciar el hecho, se advierte que el objeto principal de la demanda fue la negativa a otorgar el recono- cimiento de servicios, cuestión que no fue resuelta en las instancias anteriores. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1633 9º) Que le asiste razón a la apelante cuando alega que, sin razones que lojustifiquen, se ha restringido el alcance de las normas previsionales pues, contrariamente a lo sostenido, la demandada no estaba facultada para negar el pedido formulado ya que el arto 51 de la ley 18.038 dispone que "la caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas ...Las sucesivas amplia- ciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieran para peticionar alguna prestación". 10) Que, por lo tanto, además de no contar con sustento legal, el proceder de la ANSeS importó dejar a la titular -de avanzada edad- sin prestación de naturaleza alimentaria desde el dictado de la resolución administrativa cuestionada, en abierta violación de garantías que cuen- tan con protección constitucional, a pesar de que la legislación le pro- porcionaba los medios para obtener la restitución, si correspondiera, de lo percibido en forma indebida. Por ello, se declara procedente el recurs

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