Nussbaum, Elba Esther el ANSeS sI impug. fecha inicial de pago
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 385
ID: fallos_385_34
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 18.038
ley 24.241
ley 17.040
ley 16.986
ley 25.344
ley 8622
ley
8622
ley nº 48
ley nº 8622
ley
24.307
decreto 2284/91
decreto nº 2284/91
resolución 31
Resolución 9
resolución 9
Resolución 31
Fallos: 312:1034
Fallos: 286:187
Fallos: 322:1253
Fallos: 149:137
Fallos: 308:1775
Fallos: 310:182
Fallos:
303:221
Fallos: 304:1893
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1629
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Nussbaum, Elba Esther el ANSeS sI impug. fecha
inicial de pago".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, confir-
mó la fecha inicial de pago de la prestación establecida por la ANSeS,
la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formal-
mente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada señaló que en virtud de lo dispuesto
por el arto 32, inc. a, de la ley 18.038, debía comenzar a abonarse la
jubilación el28 de marzo de 1994, fecha en que la titular había presen-
tado la solicitud de beneficio una vez regularizada la deuda que mante-
nía con el sistema, pues sólo en ese momento se habían reunido los
recaudos necesarios para adquirir el derecho.
3º) Que la actora aduce que tal decisión implica la pérdida de varias
mensualidades
y que debía considerarse la presentación de fecha 4 de
agosto de 1993-en la que había solicitado la verificación de su situación
de aportes a los fines del otorgamiento de la jubilación ordinaria-,
ya
que al tiempo de efectuarla se encontraban
cumplidas las exigencias
legales para acceder a la prestación.
4º) Que tales agravios resultan procedentes pues la cámara ha in-
terpretado
erróneamente
las constancias de fs. 63/65 del expediente
administrativo
998-5722110-5-01, agregado por cuerda, toda vez que
entendió que el pago a que se refieren correspondía a una deuda que la
peticionaria mantenía con el sistema, cuando del texto de las certifica-
ciones surge que la boleta exhibida ante la ANSeS corresponde al pe-
ríodo de marzo de 1994 y fue cancelada ese mismo mes, aspecto que
resta sustento a la motivación de la sentencia.
5º) Que el requisito previsto en el arto 31 de la ley 18.038 se encon-
traba satisfecho con independencia
del depósito a que se refieren esas
constancias, lo que ha quedado acreditado con el informe sobre deuda
emitido por la Dirección General Impositiva a fs. 56 del expediente
mencionado -en el que se aprecia que la titular tenía aportes regula-
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,FALLOSDELACORTESUPREMA
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res al mes de julio de 1993-, como también con el cómputo de fs. 71 de
dicho expediente -del que se desprende que la peticionaria tenía dere-
cho a la jubilación ordinaria con los servicios denunciados hasta e131
dejulio de 1993- y con la resolución que otorgó la prestación obrante a
fs. 76 de las actuaciones administrativas,
cuyo arto 2º fijó esa fecha
como la de adquisición del derecho.
6º) Que resta considerar si el requerimiento
de situación de apor-
tes para tramitar la jubilación ordinaria efectuado con fecha 4 de agos-
to de 1993, tenía las condiciones exigidas por las resoluciones de la ex
Caja Nacional de Previsión para Trabajadores
Autónomos 2685/82 y
2693/82 para fijar el comienzo de pago de las prestaciones:
7º) Que ese pedido, exigido por el organismo previsional para dar
comienzo al trámite e inequívocamente
orientado a obtener el benefi-
cio, fue efectuado una vez cumplidos los requisitos legales para ello,
por lo que no puede válidamente
sostenerse
que resultaba
menester
efectuar una nueva solicitud -como pretende la ANSeS-, máxime cuando
la mayor parte del tiempo transcurrido
hasta la comprobación de la
regularidad de los aportes fue empleado en la remisión de las actuacio-
nes a la Dirección General Impositiva y en la producción de su infor-
me, actividades que no deben jugar en contra de la interesada en razón
de la naturaleza
alimentaria
del derecho debatido.
; ,
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación,
se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de primera instan-
cia en cuanto reconoce el derecho de la titular
al cobro de los haberes
previsionales desde e14 de agosto de 1993. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT-AuGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROMELINA
RIOS
V. ANSES
JUBlLACION
y PENSION.
Es descalificable la sentencia que confirmó la resolución administrativa
que
revocó la jubilación ordinaria y dispuso la retención del reclamo de servicios
autónomos solicitado por la actora pues además de no contar, el organismo
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DE LA NACION
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previsional, con sustento legal para negarse a otorgar dicho reconocimiento
su proceder importó dejar a la titular -de avanzada edad- sin prestación de
naturaleza
alimentaria,
en abierta violación de garantías
que cuentan con
protección constitucional.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 dejunio de 2002.
Vistos los autos: "Ríos, Romelina cl ANSeS si restit. de beneficio -
cargo el el beneficiario".
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la
decisión de primera instancia que había confirmado la resolución admi-
nistrativa revocatoria de la jubilación ordinaria otorgada con anteriori-
dad y suspendido el reconocimiento de servicios autónomos hasta que se
reintegrara
la suma por aportes percibidos en forma indebida. Contra
ese pronunciamiento aquélla dedujo recurso ordinario, que fue conside-
rado formalmente procedente por el Tribunal a fs. 99/100.
>
2º) Que sobre el particular,
cabe señalar que la titular solicitó a la
Administración
Nacional de la Seguridad Social la transformación
de
la jubilación ordinaria otorgada por la Caja Nacional de Trabajadores
Autónomos en reconocimiento de servicios, a fin de tramitar
una nue-
va jubilación ante el Instituto
de Previsión Social de la provincia de
Buenos Aires en razón de tareas prestadas
en ia Municipalidad
de
Avellaneda desde el año 1973.
3º) Que a raíz de que para entrar en el goce del beneficio el afiliado
debía cesar en toda actividad en relación de dependencia,
salvo dos
supuestos previstos legalmente ajenos al caso (art. 46 de la ley 18.038)
y atento a que la manifestación de la interesada ponía en evidencia que
el trabajo en la entidad provincial era anterior al otorgamiento de la
prestación nacional, el organismo revocó la jubilación ordinaria, ordenó
calcular el monto de las sumas percibidas en fraude a la ley desde que se
reconoció el beneficio e intimó al pago en el plazo de 20 días, a la vez que
dispuso la retención del reconocimiento de servicios solicitado.
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4Q) Que en la demanda interpuesta en los términos del arto 15 de la
ley 24.463, la actora pidió la revocación del acto administrativo
y el
dictado de otro que reconociera los servicios prestados en el marco de
cumplimiento del derecho sustancial y de la doctrina que ampara la
contingencia social de vejez, desde que la titular, de más de 80 años de
edad, no podía enfrentar la obligación que se le exigía.
5Q) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda
sobre la base de que las constancias del expediente administrativo
corroboraban que la prestación en la caja de autónomos se había ob-
tenido sin cesar en los servicios dependientes prestados en otrajuris-
dicción, con lo cual había infringido las disposiciones de la ley de fon-
do reguladoras
de las jubilaciones y pensiones de los trabajadores
independientes.
6Q) Que contra esa decisión se solicitó aclaratoria y se interpuso
recurso de apelación; en ambas actuaciones el agravio se ciñó a la
omisión de pronunciamiento
respecto del tema relativo al recono-
cimiento de servicios para obtener el beneficio ante la aludida Caja
de la Provincia de Buenos Aires y de ese modo abrir la posibilidad del
embargo y descuento de 20% del haber, según las disposiciones de la
ley local 9650.
7Q) Que la alzada declaró que los agravios del recurso de apelación
no cumplían con el requisito de fundamentación
pues no contenían
una crítica precisa y concreta de la sentencia del a qua con relación a
las argumentaciones
de hecho y de derecho que sustentaban
la deci-
sión, circunstancia por la cual no se había demostrado error en la apli-
cación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, comotampo-
coarbitrariedad, irrflzonabilidad oindefensión, por lo que la presenta-
ción no tenía entidad para habilitar la instancia; empero, nad3; dijo
tampoco acerca de la legitimidad de la negativa del ente previsional a
reconocer los servicios que se habían prestado.
8Q) Que sin perjuicio de la cuestión de fondo que, por otra parte,
no está discutida y del cargo que correspondiera formular, en defini-
tiva después de evaluar el organismo previsionalla
aplicación de los
regímenes durante el período que se percibió la jubilación y se man-
tuvo la actividad laboral sin denunciar el hecho, se advierte que el
objeto principal de la demanda fue la negativa a otorgar el recono-
cimiento de servicios, cuestión que no fue resuelta en las instancias
anteriores.
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9º) Que le asiste razón a la apelante cuando alega que, sin razones
que lojustifiquen, se ha restringido el alcance de las normas previsionales
pues, contrariamente
a lo sostenido, la demandada no estaba facultada
para negar el pedido formulado ya que el arto 51 de la ley 18.038 dispone
que "la caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios
en cualquier momento en que sean presentadas ...Las sucesivas amplia-
ciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años,
salvo que se requirieran para peticionar alguna prestación".
10) Que, por lo tanto, además de no contar con sustento legal, el
proceder de la ANSeS importó dejar a la titular -de avanzada edad- sin
prestación de naturaleza
alimentaria
desde el dictado de la resolución
administrativa
cuestionada, en abierta violación de garantías que cuen-
tan con protección constitucional,
a pesar de que la legislación le pro-
porcionaba los medios para obtener la restitución,
si correspondiera,
de lo percibido en forma indebida.
Por ello, se declara procedente el recurs
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