Elma
02/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_37
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.187
ley 48
ley 24.521
ley 24.307
decreto 2293/92
decreto 240/99
decreto 2284/91
Fallos: 320:186
Fallos: 310:418
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Elma S.A. d Pratti Vázquez Iglesias S.A. sI cobro
de pesos".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos
del dicta-
men del Procurador Fiscal, obrante a fs. 941/942 vta., a cuyos funda-
mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
de fs. 9131
928 vta. y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél-
vase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
(en disidencia)
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en
disidencia) .
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y
DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía conla trata-
dapor esta Corte en Fallos: 320:186, disidencia de los jueces Nazare-
no, Fayt y Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1663
Por .ello,oído el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto el fallo
apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me-
dio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arre-
glo al presente. Con costas. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
SARA DEL CARMEN FACIO v. LUIS G. KIRSCHBAUM
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
\
Es formalmente procedente ei recurso extraordinario
si se halla en tela de
juicio la inteligencia de normas federales -decretos 2284/91 y 2293/92- Y la
decisión de la causa fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó
en normas de igual carácter.
PROFESIONES
LIBERALES.
Resulta razonable la reglamentación del ejercicio de la abogacía por parte del
legislador a través de la ley 23.187 en nombre del constitucional poder de po-
licía del Estado.
PROFESIONES
LIBERALES.
La facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales re-
lativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitan-
tes otorgados por las universidades
nacionales, por el arto 67, inc. 16, de la
Constitución Nacional, no es exclusiva ni excluyente de las potestades de re-
glamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título.
PROFESIONES
LIBERALES.
Es atribución de las provincias reglamentar la práctica de las profesiones libe-
rales en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que con dicha regla-
mentación no se alteren sustancialmente
los requisitos que al efecto exige la
norma nacional, pues dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer
los requisitos complementarios
que, en el ejercicio del poder de policía, les
corresponde.
1664
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
PROFESIONES
LIBERALES.
El decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción tendiente
a que se determine el derecho a ejercer la profesión de abogado con una única
inscripción en la matrícula correspondiente al domicilio real ya que el arto 22
del.decreto 240/99 sujeta la aplicación de aquel decreto a un doble orden de
condiciones: la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las dis-
posiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional y, si bien la
ratificación
del pacto tuvo lugar mediante
el decreto nacional
14/94 y la
ley provincial 11.463, la derogación legal exigida no se llevó a cabo ya que se
encuentra vigente el arto 18 de la ley 23.187.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
La competencia de la Corte Suprema queda limitada al conocimiento de la
cuestión federal introducida por los recurrentes
-único aspecto por el cual el
a qua concedió la apelación- si con relación al restante agravio vinculado con
la arbitrariedad
del pronunciamiento, el interesado no dedujo recurso de he-
cho (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida.
des.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no
está limitada por las posiciones de la cámara ni la de los apelantes, sino que le
incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48)
según la interpretación
que rectamente
le otorga (Disidencia
parcial
del
Dr. Gustavo A. Bossert).
FACULTAD
REGLAMENTARIA.
Las facultades del colegio profesional para el control del ejercicio de la profe-
sión de abogado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
han sido dejadas sin efecto por el decreto 2284/91 (Disidencia parcial
del
Dr. Gustavo A. Bossert).
FACULTAD
REGLAMENTARIA.
La circunstancia
de que el texto del arto 12 del decreto 2284/91 no permita
determinar
-por lo genérico de su formulación- qué situaciones concretas es-
tán sujetas al proceso de desregulación pone de manifiesto por sí misma la
necesidad de una reglamentación que tome operativa la norma, por lo que es
dable concluir que el Poder Ejecutivo no incurrió en exceso reglamentario al
dictar el decreto 2293/92 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
FACULTAD REGLAMENTARIA.
1665
El arto 12 del decreto 2284/91 no configura una declaración retórica de princi-
pio sin relación alguna con los fines enunciados, sino que debe ser interpreta-
do como la clara decisión del gobierno federal de atenuar el poder de policía de
las profesiones en beneficio del logro de aquellos propósitos, por lo que el de-
creto 2293/92 no altera el espíritu de la norma reglamentada
al disponer que
los profesionales pueden ejercer su actividad "con una única inscripción en el
Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real" (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
FACULTAD REGLAMENTARIA.
La ley 23.187 no fue dictada por un gobierno de provincia con apoyo en los
poderes que la Constitución Nacional le confiere a esos estados, sino que fue
sancionada por el Congreso de la Nación para regular el ejercicio profesional
de los abogados ante los tribunales
con asiento en la capital de la República,
incluyendo los federales (art. 1º de la ley mencionada, acordadas 54/85 y 37/87)
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PROFESIONES
LIBERALES.
No existe ninguna incompatibilidad entre el decreto 2293/92 y el arto 42 de la
ley 24.521 en cuanto ratifica la competencia local para fijar las condiciones del
ejercicio profesional
de los títulos
habilitantes
(Disidencia
del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
PROFESIONES
LIBERALES.
Si bien por imperio del decreto 2284/91 quienes se encuentran
inscriptos en
una jurisdicción pueden ejercer su actividad en cualquier otra sin tener que
pagar suma alguna en concepto de matriculación o de aporte periódico, lo que
se traduce en la mennaen
la recaudación de las cuotas que por estos concep-
tos perciben las entidades provinciales o nacionales que tienen a su cargo el
control del ejercicio profesional, dicha circunstancia
no importa menoscabo
irrazonable para la autoridad que representan las entidades mencionadas (Di-
sidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La señora Sara del Carmen Facio promovió interdicto de obra nue-
va, en los términos del arto 619 del Código Procesal Civil y Comercial
1666
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la Nación, contra Luis Gerardo Kirschbaum y/o el director o encar-
gado de la obra que se inició en Avenida Libertador 6343/45/47/49/55,
inmueble que habría estado constituido por un lote de terreno con una
pequeña construcción precaria, cuyo treinta y tres por ciento sería de
su propiedad -en condominio-, a los efectos de que se disponga la sus-
pensión definitiva y, en su caso, la destrucción y restitución de las
cosas al estado anterior.
El juez interviniente requirió al doctor Guillermo Alberto Gueva-
ra Lynch -uno de los letrados apoderados de la actora- el cumplimien-
to de lo dispuesto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 (v.fs. 14), quien
contestó que, por encontrarse inscripto en el Colegio Público de Abo-
gados de La Plata, Provincia de Buenos Aires y en virtud de lo dis-
puesto por el decreto 2284/91 de Desregulación Económica, no está
matriculado en la Capital Federal y que, por lo tanto, no tiene obliga-
ción de contribuir al sostenimiento de este último colegio.
A fs. 25, el magistrado resolvió tener por parte-en
calidad de apo-
derado de la actora- exclusivamente al doctor Gallardo y librar oficio
al Colegio de Abogados de la Capital Federal, a los efectos de que, de
estimarlo pertinente, tomara intervención por la vía que corresponda.
Dicha entidad informó que el doctor Guevara Lynch está matriculado
en ese colegio bajo el tomo 7, folio 77, pero que se halla inhabilitado
para el ejercicio de la profesión por estar suspendido ante la falta de
pago (v. fs. 45).
La decisión de fs. 25 fue apelada por el letrado, quien presentó el
memorial de agravios a fs. 73/75, donde reiteró su planteo en cuanto a
que aquellos que no pertenecen a dicho colegio, no están obligados a
aportar recursos, puesto que se trataría
de una "gabela impuesta a
terceros para actuar ante los tribunales dejusticia, establecida a favor
de una entidad que no forma parte del Estado".
-I1-
La Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó
conveniente diferenciar entre el rechazo del pedido de ser parte y el
régimen de contribución previsto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187.
Tras efectuar una reseña de las normas aplicables al sub lite, señaló
que, de su juego armónico puede concluirse que no corresponde apar-
tar del proceso a un profesional que se encuentre matriculado en algu-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1667
na jurisdicción territorial de la Nación, por cuanto ello
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