← Back to results

Elma

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_37

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.187 ley 48 ley 24.521 ley 24.307 decreto 2293/92 decreto 240/99 decreto 2284/91 Fallos: 320:186 Fallos: 310:418

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Elma S.A. d Pratti Vázquez Iglesias S.A. sI cobro de pesos". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta- men del Procurador Fiscal, obrante a fs. 941/942 vta., a cuyos funda- mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 9131 928 vta. y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél- vase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) . DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía conla trata- dapor esta Corte en Fallos: 320:186, disidencia de los jueces Nazare- no, Fayt y Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1663 Por .ello,oído el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me- dio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arre- glo al presente. Con costas. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SARA DEL CARMEN FACIO v. LUIS G. KIRSCHBAUM RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. \ Es formalmente procedente ei recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales -decretos 2284/91 y 2293/92- Y la decisión de la causa fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en normas de igual carácter. PROFESIONES LIBERALES. Resulta razonable la reglamentación del ejercicio de la abogacía por parte del legislador a través de la ley 23.187 en nombre del constitucional poder de po- licía del Estado. PROFESIONES LIBERALES. La facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales re- lativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitan- tes otorgados por las universidades nacionales, por el arto 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, no es exclusiva ni excluyente de las potestades de re- glamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título. PROFESIONES LIBERALES. Es atribución de las provincias reglamentar la práctica de las profesiones libe- rales en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que con dicha regla- mentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder de policía, les corresponde. 1664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 PROFESIONES LIBERALES. El decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción tendiente a que se determine el derecho a ejercer la profesión de abogado con una única inscripción en la matrícula correspondiente al domicilio real ya que el arto 22 del.decreto 240/99 sujeta la aplicación de aquel decreto a un doble orden de condiciones: la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las dis- posiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional y, si bien la ratificación del pacto tuvo lugar mediante el decreto nacional 14/94 y la ley provincial 11.463, la derogación legal exigida no se llevó a cabo ya que se encuentra vigente el arto 18 de la ley 23.187. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La competencia de la Corte Suprema queda limitada al conocimiento de la cuestión federal introducida por los recurrentes -único aspecto por el cual el a qua concedió la apelación- si con relación al restante agravio vinculado con la arbitrariedad del pronunciamiento, el interesado no dedujo recurso de he- cho (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida. des. En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni la de los apelantes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert). FACULTAD REGLAMENTARIA. Las facultades del colegio profesional para el control del ejercicio de la profe- sión de abogado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no han sido dejadas sin efecto por el decreto 2284/91 (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert). FACULTAD REGLAMENTARIA. La circunstancia de que el texto del arto 12 del decreto 2284/91 no permita determinar -por lo genérico de su formulación- qué situaciones concretas es- tán sujetas al proceso de desregulación pone de manifiesto por sí misma la necesidad de una reglamentación que tome operativa la norma, por lo que es dable concluir que el Poder Ejecutivo no incurrió en exceso reglamentario al dictar el decreto 2293/92 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 FACULTAD REGLAMENTARIA. 1665 El arto 12 del decreto 2284/91 no configura una declaración retórica de princi- pio sin relación alguna con los fines enunciados, sino que debe ser interpreta- do como la clara decisión del gobierno federal de atenuar el poder de policía de las profesiones en beneficio del logro de aquellos propósitos, por lo que el de- creto 2293/92 no altera el espíritu de la norma reglamentada al disponer que los profesionales pueden ejercer su actividad "con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real" (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). FACULTAD REGLAMENTARIA. La ley 23.187 no fue dictada por un gobierno de provincia con apoyo en los poderes que la Constitución Nacional le confiere a esos estados, sino que fue sancionada por el Congreso de la Nación para regular el ejercicio profesional de los abogados ante los tribunales con asiento en la capital de la República, incluyendo los federales (art. 1º de la ley mencionada, acordadas 54/85 y 37/87) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PROFESIONES LIBERALES. No existe ninguna incompatibilidad entre el decreto 2293/92 y el arto 42 de la ley 24.521 en cuanto ratifica la competencia local para fijar las condiciones del ejercicio profesional de los títulos habilitantes (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PROFESIONES LIBERALES. Si bien por imperio del decreto 2284/91 quienes se encuentran inscriptos en una jurisdicción pueden ejercer su actividad en cualquier otra sin tener que pagar suma alguna en concepto de matriculación o de aporte periódico, lo que se traduce en la mennaen la recaudación de las cuotas que por estos concep- tos perciben las entidades provinciales o nacionales que tienen a su cargo el control del ejercicio profesional, dicha circunstancia no importa menoscabo irrazonable para la autoridad que representan las entidades mencionadas (Di- sidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La señora Sara del Carmen Facio promovió interdicto de obra nue- va, en los términos del arto 619 del Código Procesal Civil y Comercial 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de la Nación, contra Luis Gerardo Kirschbaum y/o el director o encar- gado de la obra que se inició en Avenida Libertador 6343/45/47/49/55, inmueble que habría estado constituido por un lote de terreno con una pequeña construcción precaria, cuyo treinta y tres por ciento sería de su propiedad -en condominio-, a los efectos de que se disponga la sus- pensión definitiva y, en su caso, la destrucción y restitución de las cosas al estado anterior. El juez interviniente requirió al doctor Guillermo Alberto Gueva- ra Lynch -uno de los letrados apoderados de la actora- el cumplimien- to de lo dispuesto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 (v.fs. 14), quien contestó que, por encontrarse inscripto en el Colegio Público de Abo- gados de La Plata, Provincia de Buenos Aires y en virtud de lo dis- puesto por el decreto 2284/91 de Desregulación Económica, no está matriculado en la Capital Federal y que, por lo tanto, no tiene obliga- ción de contribuir al sostenimiento de este último colegio. A fs. 25, el magistrado resolvió tener por parte-en calidad de apo- derado de la actora- exclusivamente al doctor Gallardo y librar oficio al Colegio de Abogados de la Capital Federal, a los efectos de que, de estimarlo pertinente, tomara intervención por la vía que corresponda. Dicha entidad informó que el doctor Guevara Lynch está matriculado en ese colegio bajo el tomo 7, folio 77, pero que se halla inhabilitado para el ejercicio de la profesión por estar suspendido ante la falta de pago (v. fs. 45). La decisión de fs. 25 fue apelada por el letrado, quien presentó el memorial de agravios a fs. 73/75, donde reiteró su planteo en cuanto a que aquellos que no pertenecen a dicho colegio, no están obligados a aportar recursos, puesto que se trataría de una "gabela impuesta a terceros para actuar ante los tribunales dejusticia, establecida a favor de una entidad que no forma parte del Estado". -I1- La Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó conveniente diferenciar entre el rechazo del pedido de ser parte y el régimen de contribución previsto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187. Tras efectuar una reseña de las normas aplicables al sub lite, señaló que, de su juego armónico puede concluirse que no corresponde apar- tar del proceso a un profesional que se encuentre matriculado en algu- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1667 na jurisdicción territorial de la Nación, por cuanto ello

... (truncated text, 22135 total characters)