Facio, Sara del Carmen d Kirschbaum, Luis G. si interdicto (proc. especia!)
02/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385
ID: fallos_385_38
Keywords / Subjects
CONTRIBUCIÓN
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 23.187
ley 24.307
ley 23.068
ley 24.521
ley 19.549
decreto 2284/91
decreto 2293/92
decreto 240/99
decreto 1759/72
Resolución N° 2662
resolución 1176
resolución 3397
resolución 3398
resolución 889
resolución 5510
resolución 2662
resolución 161
Fallos: 323:1374
Fallos: 310:418
Fallos: 317:1271
Fallos: 319:1716
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Facio, Sara del Carmen d Kirschbaum,
Luis G.
si interdicto (proc. especia!)".
Considerando:
Que las cuestiones traídas
a conocimiento de este Tribunal han
sido analizadas
en el precedente de Fallos: 323:1374, a cuyos funda-
mentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se declara procedente el recurso deducido
por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y abstracto
el del letrado interesado. En consecuencia, se revocan el fallo de fs. 3451
346 Ysu aclaratoria
(fs. 352); y se deja firme el pronunciamiento
de
fs. 25 (conf. arto 15, ley 48). Costas por su orden en atención a las difi-
cultades de la materia debatida y a que los planteos formulados en los
recursos extraordinarios
son de fecha anterior al del precedente antes
citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia
parcial)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que el doctor Guillermo Guevara Lynch, en su carácter de le-
trado apoderado de la actora, se negó a pagar el bono previsto por el
arto 51, inc. d, de la ley 23.187 -requerido por eljuez a fs. 14- con sus-
tento en que la matriculación en el Colegio de Abogados de La Plata lo
liberaba de toda contribución al sostenimiento del Colegio Público de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1673
Abogados de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto por el decre-
to 2284/91 ratificado por la ley 24.307.
2º) Que ante tal afirmación, el magistrado tuvo sólo por parte al
restante letrado que concurría en representación
de la demandante
(conf. providencia de fs. 25) y dio intervención al Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal que manifestó que el doctor Guevara
Lynch se halla matriculado
en esa entidad profesional pero que se
encuentra inhabilitado para el ejercicio de la profesión "por estar sus-
pendido por falta de pagos y enjuicio por el cobro de las mismas" (sic).
3º) Que el letrado dedujo recurso de apelación contra la decisión
del magistrado de grado de fs. 25 con sustento en que la matriculación
en extraña jurisdicción lo faculta -de acuerdo con lo dispuesto por el
decreto 2284/91- a litigar en la Capital Federal y que el ColegioPúbli-
co de Abogados de esta ciudad no se encuentra autorizado a recaudar
el bono previsto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 cuyo pago, por
otra parte, no había sido reclamado en esta causa por la mencionada
entidad profesional.
4º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
consideró que de la interpretación
armónica del arto 2, inc. b, de la
ley 23.187 con el arto 12 del decreto 2284/91-ratificado
por el arto 29
de la ley 24.307- y con el decreto 2293/92 resultaba que no correspon-
de apartar del procedimiento a un profesional matriculado en alguna
jurisdicción territorial
de la Nación. Sin embargo, el tribunal distin-
guió esa cuestión del tema correspondiente al régimen de contribución
establecido por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 y decidió que aun cuan-
do el profesional no se hallaba inscripto en la jurisdicción donde ejerce
su profesión de todos modos se encontraba obligado al pago del derecho
fijo cuya constitucionalidad había admitido este Tribunal en el prece-
dente de Fallos: 310:418. Ante el pedido de aclaratoria de la demanda-
da, la cámara dispuso a fs. 352 modificar dicha resolución para indicar
que -según resulta de lo dispuesto por el decreto 2293/92- la inscrip-
ción del profesional debía corresponder al Colegio, asociación o regis-
tro que corresponda al de su domicilio real.
5º) Que el doctor Guevara Lynch dedujo recurso extraordinario
a
fs. 366/378 contra la resolución de fs. 345/346 y su aclaratoria de fs. 352.
Alega que existe cuestión federal respecto a la interpretación
de los
alcances del decreto 2284/91, en relación al reconocimiento en favor
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de la facultad
1674
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
de recaudar fondos que deben ser pagados por los abogados matricula-
dos en otra jurisdicción cuando litigan en esta ciudad y por la presen-
cia de un conflicto entre las disposiciones de ese decreto y el decreto
reglamentario
2293/92. Aduce, además, que la decisión de la cámara
es arbitraria
en cuanto el fallo ha introducido la cuestión del pago del
derecho fijo a los abogados matriculados en distinta jurisdicción terri-
torial respecto de la cual su parte no se había agraviado en la causa.
6º) Que, asimismo, el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal interpuso remedio federal a fs. 388/391 contra la decisión de
fs. 345/346 en cuanto el a qua -con sustento en lo dispuesto por el
decreto 2293/92- ha autorizado al letrado a intervenir en el ámbito de
la Capital Federal sin estar matriculado ante aquella entidad que -según
sostiene- es inconstitucional al haber importado la arrogación del Po-
der Ejecutivo Nacional de facultades reservadas al Congreso de la Na-
ción según lo dispuesto por el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacio-
nal.
7º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
concedió ambos recursos extraordinarios
por hallarse en juego la in-
terpretación de normas de carácter federal en los términos del arto 14
de la ley 48 y no se expidió sobre el agravio por arbitrariedad
plantea-
do por el mencionado letrado en el punto IV de fs. 369 de su remedio
federal.
8º) Que, por consiguiente, la competencia del Tribunal ha quedado
limitada al conocimiento de la cuestión federal introducida por los re-
currentes -único aspecto por el cual el a qua concedió la apelación-
pues con relación al restante agravio del letrado vinculado con la arbi-
trariedad del pronunciamiento, el interesado no dedujo recurso de he-
cho (Fallos: 317:1271). De tal modo los recursos son procedentes, pues
en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas
federales -decretos
2284/91 y 2293/92- Yla decisión de la causa ha
sido contraria a las pretensiones que los apelantes fundaron en nor-
mas de igual carácter.
9º) Que, en primer lugar, cabe señalar que en la tarea de esclare-
cer la inteligencia de las normas federales, la Corte no está limitada
por las posiciones de la Cámara ni la de los apelantes,
sino que le
incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de
la ley 48) según la interpretación
que rectamente
le otorga (doctrina
de Fallos: 319:1716; 322:2750).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1675
10) Que los agravio~ del letrado son equivalentes
a los planteos
que habían sido formulados por el demandante en la acción declarati-
va que dio lugar al precedente de Fallos: 323:1374, al que cabe remi-
tirse, en lo pertinente, por razones de brevedad respecto a la interpre-
tación de los alcances del decreto 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacio-
nalen relación con la ley 23.187 y a las facultades del colegio profesio-
nalpara
el control del ejercicio de la profesión de abogado enjurisdic-
ción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no han sido dejadas
sin efecto por aquel decreto.
11)Que los restantes cuestionamientos de los apelantes respecto a
la inconstitucionalidad
del decreto 2293/92 resultan
incondúcentes
porque
aun si -por
hipótesis-
no se considerase
que el citado
decreto hubiera excedido el marco de la norma que manifiesta regla-
mentar, de todos modos resultaría inaplicable por no haberse cumpli-
do la condición señalada
por el arto 2 del decreto 240/99 (conf. Fa~
llos: 323:1374, considerando 9º).
12) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
por lo que en esa medida deben declararse procedentes los remedios
federales y descalificarse el fallo apelado.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
y
se deja sin efecto, con el alcance indicado, el fallo cuestionado. Costas
por su orden en atención a las dificultades de la materia
debatida.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Notifiquese y, oportunamente,
remítanse.
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que las cuestiones traídas
a conocimiento de este Tribunal han
sido analizadas en la disidencia del juez Vázquez registrada en el pre-
1676
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
cedente de Fallos: 323:1374, a cuyos fundamentos
y conclusiones co-
rresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ran procedentes los recursos extraordinarios
y se confirma el fallo de
fs. 345/346 y su aclaratoria (fs. 352). Costas por su orden en atención a
las dificultades de la materia debatida y a que los planteos formulados
en los recursos extraordinarios
son de fecha anterior al del precedente
antes citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JUANA SARA TANDECARZy OTROSv. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario
es formalmente admisible si se puso en tela de juicio
la inteligencia de normas de naturaleza
federal-Estatuto
Universitario
y Re-
glamento para la Provisión de Cátedras (ley 23.068)- y la decisión del superior
tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones
que los recurrentes
fu
... (truncated text, 30550 total characters)