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Facio, Sara del Carmen d Kirschbaum, Luis G. si interdicto (proc. especia!)

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385 ID: fallos_385_38

Keywords / Subjects

CONTRIBUCIÓN JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.187 ley 24.307 ley 23.068 ley 24.521 ley 19.549 decreto 2284/91 decreto 2293/92 decreto 240/99 decreto 1759/72 Resolución N° 2662 resolución 1176 resolución 3397 resolución 3398 resolución 889 resolución 5510 resolución 2662 resolución 161 Fallos: 323:1374 Fallos: 310:418 Fallos: 317:1271 Fallos: 319:1716

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Facio, Sara del Carmen d Kirschbaum, Luis G. si interdicto (proc. especia!)". Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal han sido analizadas en el precedente de Fallos: 323:1374, a cuyos funda- mentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se declara procedente el recurso deducido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y abstracto el del letrado interesado. En consecuencia, se revocan el fallo de fs. 3451 346 Ysu aclaratoria (fs. 352); y se deja firme el pronunciamiento de fs. 25 (conf. arto 15, ley 48). Costas por su orden en atención a las difi- cultades de la materia debatida y a que los planteos formulados en los recursos extraordinarios son de fecha anterior al del precedente antes citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que el doctor Guillermo Guevara Lynch, en su carácter de le- trado apoderado de la actora, se negó a pagar el bono previsto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 -requerido por eljuez a fs. 14- con sus- tento en que la matriculación en el Colegio de Abogados de La Plata lo liberaba de toda contribución al sostenimiento del Colegio Público de DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1673 Abogados de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto por el decre- to 2284/91 ratificado por la ley 24.307. 2º) Que ante tal afirmación, el magistrado tuvo sólo por parte al restante letrado que concurría en representación de la demandante (conf. providencia de fs. 25) y dio intervención al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que manifestó que el doctor Guevara Lynch se halla matriculado en esa entidad profesional pero que se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la profesión "por estar sus- pendido por falta de pagos y enjuicio por el cobro de las mismas" (sic). 3º) Que el letrado dedujo recurso de apelación contra la decisión del magistrado de grado de fs. 25 con sustento en que la matriculación en extraña jurisdicción lo faculta -de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 2284/91- a litigar en la Capital Federal y que el ColegioPúbli- co de Abogados de esta ciudad no se encuentra autorizado a recaudar el bono previsto por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 cuyo pago, por otra parte, no había sido reclamado en esta causa por la mencionada entidad profesional. 4º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que de la interpretación armónica del arto 2, inc. b, de la ley 23.187 con el arto 12 del decreto 2284/91-ratificado por el arto 29 de la ley 24.307- y con el decreto 2293/92 resultaba que no correspon- de apartar del procedimiento a un profesional matriculado en alguna jurisdicción territorial de la Nación. Sin embargo, el tribunal distin- guió esa cuestión del tema correspondiente al régimen de contribución establecido por el arto 51, inc. d, de la ley 23.187 y decidió que aun cuan- do el profesional no se hallaba inscripto en la jurisdicción donde ejerce su profesión de todos modos se encontraba obligado al pago del derecho fijo cuya constitucionalidad había admitido este Tribunal en el prece- dente de Fallos: 310:418. Ante el pedido de aclaratoria de la demanda- da, la cámara dispuso a fs. 352 modificar dicha resolución para indicar que -según resulta de lo dispuesto por el decreto 2293/92- la inscrip- ción del profesional debía corresponder al Colegio, asociación o regis- tro que corresponda al de su domicilio real. 5º) Que el doctor Guevara Lynch dedujo recurso extraordinario a fs. 366/378 contra la resolución de fs. 345/346 y su aclaratoria de fs. 352. Alega que existe cuestión federal respecto a la interpretación de los alcances del decreto 2284/91, en relación al reconocimiento en favor del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de la facultad 1674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de recaudar fondos que deben ser pagados por los abogados matricula- dos en otra jurisdicción cuando litigan en esta ciudad y por la presen- cia de un conflicto entre las disposiciones de ese decreto y el decreto reglamentario 2293/92. Aduce, además, que la decisión de la cámara es arbitraria en cuanto el fallo ha introducido la cuestión del pago del derecho fijo a los abogados matriculados en distinta jurisdicción terri- torial respecto de la cual su parte no se había agraviado en la causa. 6º) Que, asimismo, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal interpuso remedio federal a fs. 388/391 contra la decisión de fs. 345/346 en cuanto el a qua -con sustento en lo dispuesto por el decreto 2293/92- ha autorizado al letrado a intervenir en el ámbito de la Capital Federal sin estar matriculado ante aquella entidad que -según sostiene- es inconstitucional al haber importado la arrogación del Po- der Ejecutivo Nacional de facultades reservadas al Congreso de la Na- ción según lo dispuesto por el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacio- nal. 7º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil concedió ambos recursos extraordinarios por hallarse en juego la in- terpretación de normas de carácter federal en los términos del arto 14 de la ley 48 y no se expidió sobre el agravio por arbitrariedad plantea- do por el mencionado letrado en el punto IV de fs. 369 de su remedio federal. 8º) Que, por consiguiente, la competencia del Tribunal ha quedado limitada al conocimiento de la cuestión federal introducida por los re- currentes -único aspecto por el cual el a qua concedió la apelación- pues con relación al restante agravio del letrado vinculado con la arbi- trariedad del pronunciamiento, el interesado no dedujo recurso de he- cho (Fallos: 317:1271). De tal modo los recursos son procedentes, pues en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -decretos 2284/91 y 2293/92- Yla decisión de la causa ha sido contraria a las pretensiones que los apelantes fundaron en nor- mas de igual carácter. 9º) Que, en primer lugar, cabe señalar que en la tarea de esclare- cer la inteligencia de las normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de la Cámara ni la de los apelantes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 319:1716; 322:2750). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1675 10) Que los agravio~ del letrado son equivalentes a los planteos que habían sido formulados por el demandante en la acción declarati- va que dio lugar al precedente de Fallos: 323:1374, al que cabe remi- tirse, en lo pertinente, por razones de brevedad respecto a la interpre- tación de los alcances del decreto 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacio- nalen relación con la ley 23.187 y a las facultades del colegio profesio- nalpara el control del ejercicio de la profesión de abogado enjurisdic- ción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no han sido dejadas sin efecto por aquel decreto. 11)Que los restantes cuestionamientos de los apelantes respecto a la inconstitucionalidad del decreto 2293/92 resultan incondúcentes porque aun si -por hipótesis- no se considerase que el citado decreto hubiera excedido el marco de la norma que manifiesta regla- mentar, de todos modos resultaría inaplicable por no haberse cumpli- do la condición señalada por el arto 2 del decreto 240/99 (conf. Fa~ llos: 323:1374, considerando 9º). 12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que en esa medida deben declararse procedentes los remedios federales y descalificarse el fallo apelado. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el fallo cuestionado. Costas por su orden en atención a las dificultades de la materia debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifiquese y, oportunamente, remítanse. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal han sido analizadas en la disidencia del juez Vázquez registrada en el pre- 1676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cedente de Fallos: 323:1374, a cuyos fundamentos y conclusiones co- rresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma el fallo de fs. 345/346 y su aclaratoria (fs. 352). Costas por su orden en atención a las dificultades de la materia debatida y a que los planteos formulados en los recursos extraordinarios son de fecha anterior al del precedente antes citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUANA SARA TANDECARZy OTROSv. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es formalmente admisible si se puso en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal-Estatuto Universitario y Re- glamento para la Provisión de Cátedras (ley 23.068)- y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que los recurrentes fu

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