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Tandecarz, Juana Sara y otros d Universidad de Buenos Aires (UBA) resol

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_39

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN NULIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.521 ley 19.549 ley 48 resolución 1176 resolución 3397 Fallos: 313:1706 Fallos: 308:640 Fallos: 314:1234 Fallos: 238:183

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Tandecarz, Juana Sara y otros d Universidad de Buenos Aires (UBA) resols. 3397/3398/95, 2662/95". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. UNIVERSIDAD. La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedi- mientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en prin- cipio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobiemo de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afecta- dos por arbitrariedad manifiesta; afinnación que se sustentaba en las cláusu- 1686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 las constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado pro- veer lo conducente al progreso de la educación y que actualmente encuentra también fundamento en la autonomía y autarquía de las universidades nacio- nales (art. 75, inc. 19). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es inadmisible el recurso si los recurrentes sólo expresan su discrepancia con la valoración del a quo respecto del criterio seguido en la apreciación de las actuaciones llevadas a cabo por los miembros del jurado, las autoridades de la facultad y el Consejo Superior de la Universidad, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos que se consi- deran al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusiones. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- Los actores interpusieron recurso de apelación, en los términos del arto 32 de la ley 24.521, a fin de obtener que se declare la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires N° 3397/96 y 3398/96, así como de la 2662/95, en la que aquéllas se fundan, por tratarse de actos administrativos afectados -a su jui- cio- de nulidad absoluta e insanable, en los términos de los arts. 7 y 14, inc. b de la ley 19.549. -Il- A fs. 47/55, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-Sala V- desestimó el recurso deducido. En lo que aquí interesa -pues ya fue reseñado lo que se refiere a la nulidad de las resoluciones (CS) 2662/95, 3397/96 y 3398/96 en el dic- tamen in re T., 175.LJCXX1V.-recordó la doctrina establecida en pun- to a los alcances de la revisibilidad judicial de los denominados actos discrecionales de la administración, salvo cuando media arbitrariedad o irrazonabilidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1687 Por un lado, en cuanto al supuesto vicio de procedimiento por faltar el traslado, al resto de los concursantes, en oportunidad de tramitar la impugnación de la doctora Flawiá, expresó que no se restringió el derecho de defensa en juicio, pues nada obsta a que la parte afectada alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judi- cial. Por otro, en relación al agravio de que uno de los miembros del jurado no tuvo a la vista los antecedentes de los concursantes al tiempo de emitir el primer dictamen, puso de relieve que tal omi- sión no lo invalida, puesto que fue compensada con la intervención de los otros dos miembros y con la emisión del dictamen ampliato- rio ~requerido por las autoridades de la facultad- cuando ya obra- ban tales antecedentes en poder de los tres miembros del jurado, argumento con el cual también desestimó el agravio relativo a la supuesta auto-contradicción del jurado al manifestar la imposibili- dad de establecer un orden de méritos en la primera oportunidad y haberlo fijado ante el nuevo requerimiento. Finalmente, en cuanto a la supuesta falsedad de los antecedentes de la doctora Flawiá res- pecto de su carácter de codirectora en dos tesis doctorales por falta de acreditación de la designación formal, consideró que tal inexac- titud no tiene fuerza suficiente para viciar por sí sola la causa de las resoluciones impugnadas y que la discrecionalidad propia de los miembros del jurado no fue ejercida en forma arbitraria de manera que permita que el Poder Judicial ingrese a un ámbito propio de la universidad demandada. - In- Disconformes con este pronunciamiento, los actores, interpu- sieron el recurso extraordinario de fs. 57/75, que fue concedido en cuanto a la interpretación de normas federales y denegado respec- to de la arbitrariedad alegada (fs. 76), 10 que dio origen a la.pre- sente queja. Tras referirse a la ilegitimidad de las resoluciones (CS) 2662/95, 3397/96 y 3398/96, fundan la tacha de arbitrariedad en que la Cá- mara, al ponderar los antecedentes del concurso y los agravios de los recurrentes, rechazó sus cuestionamientos sobre la base de afir- maciones meramente dogmáticas o insuficientes. Soslayó, así, la gravedad de los vicios alegados, con la sola invocación de la auto- nomía universitaria y del carácter discrecional de los actos ataca- dos. 1688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Destacan que los trámites previstos para la realización del concur- so adolecieron de una serie de defectos, cuya gravedad determina la nulidad del procedimiento. En tal sentido, reiteran los siguientes agra- vios: que no se establecieron los parámetros de evaluación que el jura- do tendría en cuenta al seleccionar a uno de los concursantes; que no se dejó constancia de los resultados de la prueba de oposición a la que se sometieron los aspirantes; que el jurado no fundó su opinión sobre la base del detalle y la valoración de todos los elementos de juicio con que contaba, ni estableció un orden de méritos entre los participantes, de acuerdo a lo previsto por el arto 33 de la resolución (CSP) 161/84; que no se corrió traslado del recurso interpuesto por la doctora Flawiá contra la resolución 1176/92, de acuerdo a lo establecido por el arto 37 del reglamento citado; que el dictamen del jurado fue emitido sin te- ner conocimiento de los antecedentes de los concursantes, circunstan- cia que surgiría de la nota elevada por uno de sus miembros, lo que trasciende la apreciación meramente académica y evidencia, por el contrario, un gravísimo defecto en la causa de la resolución 3397/96; que este vicio no puede ser subsanado con la emisión de otro dicta- men posterior, puesto que fue la simple ampliación del primero; que el a qua prescindió de constancias del expediente decisivas para la solución del caso, en particular, del agravio consistente en la false- dad de los antecedentes de la concursante designada en el cargo -en relación a que no figura formalmente como codirectora en dos tesis doctorales-, hecho al que restó entidad basado en una afirmación dogmática. -IV....., En primer término, cabe señalar que los argumentos referidos a la cuestión federal que se suscitó en la causa principal, fueron objeto de tratamiento in re T.175, L.XXXIV. "Tandecarz, Juana Sara y otros cl Universidad de Buenos Aires (UBA)resols. 3397/3398/95 y 2662/95", motivo por el cual, en este recurso de hecho por denegatoria, solamen- te serán considerados aquellos agravios relativos a la tacha de arbitra- riedad que se le endilga a la sentencia recurrida. Al respecto, procede recordar que V.E. tiene dicho que las cues- tiones que se suscitan en torno a los hechos y a las pruebas aporta- das al juicio, son ajenas, como regla general, a la vía del arto 14 de la ley 48, pero que ello no constituye óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades habilitan a hacer ex- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1689 cepción a tal principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 313:1706), toda vez que ésta tiende a resguardar la garan- tía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sen- tencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:640; 311:948; 313:559). Asi- mismo, V.E. sostuvo que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la se- lección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judi- cial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tie- nen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos ca- sos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judi- cial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos: 314:1234; 317:40 y sus citas). Esta afirmación, que hace algún tiempo se sus- tentó en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los po- deres políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación (v. Fallos: 238:183; 307:2106, entre otros), encuentra tam- bién actual fundamento en la autonomía y autarquía de las univer- sidades nacionales consagrada a partir de la reforma constitucio- nal de 1994 (v. arto 75, inc. 19). Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que los apelantes sólo expresan su discrepancia con la valoración del a qua respecto del criterio seguido en la apreciación de las actuaciones llevadas a cabo por los miembros del Jurado, las autoridades de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales yel Consejo Superior de la Uni- versidad, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fa- llos: 303:509). En efecto, considero que los argumentos expuestos por los sen- tenciadores para fundar su decisión en punt

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