Tandecarz, Juana Sara y otros d Universidad de Buenos Aires (UBA) resol
02/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_39
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
NULIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.521
ley 19.549
ley 48
resolución 1176
resolución 3397
Fallos: 313:1706
Fallos: 308:640
Fallos: 314:1234
Fallos: 238:183
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Tandecarz, Juana Sara y otros d Universidad de
Buenos Aires (UBA) resols. 3397/3398/95, 2662/95".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en
razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
UNIVERSIDAD.
La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedi-
mientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en prin-
cipio, revisión judicial por tratarse
de cuestiones propias de las autoridades
que tienen a su cargo el gobiemo de la Universidad, salvo en aquellos casos en
que los actos administrativos
impugnados en el ámbito judicial estén afecta-
dos por arbitrariedad
manifiesta; afinnación que se sustentaba en las cláusu-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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las constitucionales
que encomiendan a los poderes políticos del Estado pro-
veer lo conducente al progreso de la educación y que actualmente
encuentra
también fundamento en la autonomía y autarquía
de las universidades
nacio-
nales (art. 75, inc. 19).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es inadmisible el recurso si los recurrentes
sólo expresan su discrepancia con
la valoración del a quo respecto del criterio seguido en la apreciación de las
actuaciones llevadas a cabo por los miembros del jurado, las autoridades
de la
facultad y el Consejo Superior de la Universidad, sin demostrar apartamiento
de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos que se consi-
deran al efecto, o la irrazonabilidad
en las conclusiones.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Los actores interpusieron recurso de apelación, en los términos del
arto 32 de la ley 24.521, a fin de obtener que se declare la nulidad de
las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Buenos
Aires N° 3397/96 y 3398/96, así como de la 2662/95, en la que aquéllas
se fundan, por tratarse
de actos administrativos
afectados -a su jui-
cio- de nulidad absoluta e insanable, en los términos de los arts. 7 y
14, inc. b de la ley 19.549.
-Il-
A fs. 47/55, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal-Sala
V- desestimó el recurso deducido.
En lo que aquí interesa -pues ya fue reseñado lo que se refiere a la
nulidad de las resoluciones (CS) 2662/95, 3397/96 y 3398/96 en el dic-
tamen in re T., 175.LJCXX1V.-recordó la doctrina establecida en pun-
to a los alcances de la revisibilidad judicial de los denominados actos
discrecionales de la administración, salvo cuando media arbitrariedad
o irrazonabilidad.
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DE LA NACION
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Por un lado, en cuanto al supuesto vicio de procedimiento por
faltar el traslado, al resto de los concursantes,
en oportunidad de
tramitar
la impugnación de la doctora Flawiá, expresó que no se
restringió el derecho de defensa en juicio, pues nada obsta a que la
parte afectada alegue y pruebe lo pertinente
en la instancia judi-
cial. Por otro, en relación al agravio de que uno de los miembros del
jurado no tuvo a la vista los antecedentes
de los concursantes
al
tiempo de emitir el primer dictamen, puso de relieve que tal omi-
sión no lo invalida, puesto que fue compensada con la intervención
de los otros dos miembros y con la emisión del dictamen ampliato-
rio ~requerido por las autoridades de la facultad-
cuando ya obra-
ban tales antecedentes
en poder de los tres miembros del jurado,
argumento con el cual también desestimó el agravio relativo a la
supuesta auto-contradicción del jurado al manifestar la imposibili-
dad de establecer un orden de méritos en la primera oportunidad y
haberlo fijado ante el nuevo requerimiento. Finalmente, en cuanto
a la supuesta falsedad de los antecedentes de la doctora Flawiá res-
pecto de su carácter de codirectora en dos tesis doctorales por falta
de acreditación de la designación formal, consideró que tal inexac-
titud no tiene fuerza suficiente para viciar por sí sola la causa de
las resoluciones impugnadas y que la discrecionalidad propia de los
miembros del jurado no fue ejercida en forma arbitraria
de manera
que permita que el Poder Judicial ingrese a un ámbito propio de la
universidad demandada.
- In-
Disconformes con este pronunciamiento,
los actores, interpu-
sieron el recurso extraordinario
de fs. 57/75, que fue concedido en
cuanto a la interpretación
de normas federales y denegado respec-
to de la arbitrariedad
alegada (fs. 76), 10 que dio origen a la.pre-
sente queja.
Tras referirse a la ilegitimidad de las resoluciones (CS) 2662/95,
3397/96 y 3398/96, fundan la tacha de arbitrariedad
en que la Cá-
mara, al ponderar los antecedentes
del concurso y los agravios de
los recurrentes,
rechazó sus cuestionamientos sobre la base de afir-
maciones meramente
dogmáticas o insuficientes.
Soslayó, así, la
gravedad de los vicios alegados, con la sola invocación de la auto-
nomía universitaria
y del carácter discrecional de los actos ataca-
dos.
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Destacan que los trámites previstos para la realización del concur-
so adolecieron de una serie de defectos, cuya gravedad determina la
nulidad del procedimiento. En tal sentido, reiteran los siguientes agra-
vios: que no se establecieron los parámetros de evaluación que el jura-
do tendría en cuenta al seleccionar a uno de los concursantes; que no
se dejó constancia de los resultados de la prueba de oposición a la que
se sometieron los aspirantes; que el jurado no fundó su opinión sobre
la base del detalle y la valoración de todos los elementos de juicio con
que contaba, ni estableció un orden de méritos entre los participantes,
de acuerdo a lo previsto por el arto 33 de la resolución (CSP) 161/84;
que no se corrió traslado del recurso interpuesto por la doctora Flawiá
contra la resolución 1176/92, de acuerdo a lo establecido por el arto 37
del reglamento citado; que el dictamen del jurado fue emitido sin te-
ner conocimiento de los antecedentes de los concursantes, circunstan-
cia que surgiría de la nota elevada por uno de sus miembros, lo que
trasciende la apreciación meramente
académica y evidencia, por el
contrario, un gravísimo defecto en la causa de la resolución 3397/96;
que este vicio no puede ser subsanado con la emisión de otro dicta-
men posterior, puesto que fue la simple ampliación del primero; que
el a qua prescindió de constancias del expediente decisivas para la
solución del caso, en particular,
del agravio consistente en la false-
dad de los antecedentes
de la concursante designada en el cargo -en
relación a que no figura formalmente como codirectora en dos tesis
doctorales-,
hecho al que restó entidad basado en una afirmación
dogmática.
-IV.....,
En primer término, cabe señalar que los argumentos referidos a la
cuestión federal que se suscitó en la causa principal, fueron objeto de
tratamiento
in re T.175, L.XXXIV. "Tandecarz, Juana Sara y otros
cl Universidad de Buenos Aires (UBA)resols. 3397/3398/95 y 2662/95",
motivo por el cual, en este recurso de hecho por denegatoria, solamen-
te serán considerados aquellos agravios relativos a la tacha de arbitra-
riedad que se le endilga a la sentencia recurrida.
Al respecto, procede recordar que V.E. tiene dicho que las cues-
tiones que se suscitan en torno a los hechos y a las pruebas aporta-
das al juicio, son ajenas, como regla general, a la vía del arto 14 de
la ley 48, pero que ello no constituye óbice para que la Corte pueda
conocer en los casos cuyas particularidades
habilitan
a hacer ex-
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cepción a tal principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad
(Fallos: 313:1706), toda vez que ésta tiende a resguardar la garan-
tía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sen-
tencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 308:640; 311:948; 313:559). Asi-
mismo, V.E. sostuvo que la designación y separación de profesores
universitarios,
así como los procedimientos arbitrados para la se-
lección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judi-
cial por tratarse
de cuestiones propias de las autoridades que tie-
nen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos ca-
sos en que los actos administrativos
impugnados en el ámbito judi-
cial estén afectados por arbitrariedad
manifiesta (Fallos: 314:1234;
317:40 y sus citas). Esta afirmación, que hace algún tiempo se sus-
tentó en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los po-
deres políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la
educación (v. Fallos: 238:183; 307:2106, entre otros), encuentra tam-
bién actual fundamento en la autonomía y autarquía de las univer-
sidades nacionales consagrada a partir de la reforma constitucio-
nal de 1994 (v. arto 75, inc. 19).
Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso
intentado es formalmente inadmisible, toda vez que los apelantes
sólo expresan su discrepancia con la valoración del a qua respecto
del criterio seguido en la apreciación de las actuaciones llevadas a
cabo por los miembros del Jurado, las autoridades
de la Facultad
de Ciencias Exactas y Naturales
yel Consejo Superior de la Uni-
versidad, sin demostrar apartamiento
de las reglas aplicables, la
falta de fundamentación
en los hechos que se consideran al efecto,
o la irrazonabilidad
en las conclusiones
(v. doctrina
de Fa-
llos: 303:509).
En efecto, considero que los argumentos expuestos por los sen-
tenciadores para fundar su decisión en punt
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