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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau~a Tandecarz, Juana Sara y otros elUniversidad de Buenos Aires

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_40

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 24.432 ley 21.839 ley 19.987 ley 48 decreto 3544/91 acordada 126/92 acordada 7039/91 acordada 193/92 acordada 645/93 Fallos: 320:495 Fallos: 308:1837 Fallos: 308:1079 Fallos: 321:330 Fallos: 322:1537 Fallos: 322:2415 Fallos: 322:2914 Fallos: 316:2464

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1691 Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau~a Tandecarz, Juana Sara y otros elUniversidad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEONOR FERIOLI DE WASINSKI y OTROSv. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien las cuestiones atinentes a la regulación de honorarios son por su naturaleza ajenas -como reglas- a la apelación extraordinarias, y la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, se justifica su excepción si se ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, ocuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la regulación que se apartó de las escalas arancelarias, sin fundarlo explícita y circunstanciadamente, tal como lo exigen los arts. 38 de la ley 18.345 y 13 de la ley 24.432, ya que omitió proporcionar detalle alguno sobre el modo en que arribó a los importes regula torios. 1692 HONORARIOS: Regulación. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 No resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.432 a los trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia. HONORARIOS: Regulación. La posibilidad de regular los honorarios por debajo de la escala mínima preexistía a la sanción del arto 13 de la ley 24.432 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que reguló honorarios (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -I~ Contra la sentencia de la Sala "V",de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo, que a fs. 276/277, confirmó los honorarios regula- dos por el juez de grado, el letrado de la demandada interpuso el re- curso extraordinario de fs. 279/286 vta., cuya denegatoria de fs. 307, motiva la presente queja. Tacha a la sentencia de arbitraria, alegando que, a los fines de fijar los honorarios se ha prescindido del monto del juicio, omitiéndo- se, de ese modo, la aplicación de las reglas de los artículos 6, y 11, de la ley 21.839. Señala que eljuzgador se refirió al artículo 38 de la ley 18.345, ya lo normado por la ley 24.432, para regular sumas inferiores a las que re- sultan de la aplicación de los aranceles profesionales, pero que no ha proporcionado el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que podrían justificar apartarse de los porcentajes previstos por la ley. Reprocha que se haya invocado el precedente de Fallos: 320:495 (Provincia de Santa Cruz d Nación Argentina), cuando el mismo no DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1693 resulta aplicable al caso, y la Cámara no intentó demostrar la presen- cia en el sub lite de los extremos excepcionales que sustentaron aque- lla decisión. Aduce que no se ha explicado el mecanismo utilizado para practi- car la regulación impugnada. -II- El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cues- tiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordina- rias son por su naturaleza ajenas -como regla- a la apelación extraor- dinaria, como así también, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la mate- ria, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excep- ción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fun- damentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro..modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 40°y sus citas, entre otros) A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que, de un lado, si el a qua entendió que el artículo 38 de la ley 18.345, y el artículo 13de la ley 24.432 autorizaban a apartar- se de las escalas arancelarias, debió fundarlo explícita y circunstan- ciadamente, tal como lo exigen dichas normas, requisito que no fue cumplido adecuadamente en la sentencia impugnada, y de otro, tanto la Cámara, como su inferior (v. fs. 251), omitieron proporcionar deta- lle alguno sobre el modo en que arribaron a los importes regulados. Cabe señalar, por otra parte, que muchos de los trabajos profesio- nales fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, lo que significa que, para tales trabajos, conforme a copio- sos antecedentes de V.E., no resultan aplicables las disposiciones de esa ley (v. doctrina de Fallos: 321:330, 323:1128, entre muchos otros). Teniendo ello presente, se advierte que el juzgador, a los fines regula- torios, tampoco realizó ninguna distinción sobre el particular. 1694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Todo lo cual autoriza a descalificar el pronunciamiento recurrido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello impli- que abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y de la razonabilidad de la regula- ción definitiva. En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal en sus senten- cias de fecha 24 de abril y 9 de agosto de 2001, dictadas en los autos S.C. G. 580, L. XXXV,caratulados "Gómez, Noemí y otros d Dirección Nacional de Vialidad", y S.CA 208, L. XXXVI,caratulados "Ávila, En- rique Roberto y otros d Dirección Nacional de Vialidad", respectiva- mente, que hicieron suyos los términos de los correspondientes dictá- menes de esta Procuración General. Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la -queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sen- tencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 dejulio de 2002 .Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en l~ causa Ferioli de Wasinski, Leonor y otros d Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones expuestos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 276/277 de los autos principales, con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1695 Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 23. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones expuestos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remi- tir, con la salvedad de lo señalado en el punto n, párrafo 4°, de su dictamen, pues la posibilidad de regular honorarios por debajo de la escala mínima preexistía a la sanción de la ley 24.432 conforme a las razones y principios desarrollados en Fallos: 322:1537, voto del juez Vázquez, d~manera que -desde esa perspectiva- no suscita una causal autónoma de arbitrariedad la circunstancia de que no se haga distin- ción entre los trabajos anteriores y posteriores a la vigencia de esa ley. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 276/277 de los autos principales, con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 23. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 1696 FALLOSDELACORTESUPREMA 325 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No- tifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGtANO. EMMA AMELIA SANGUINETTI y OTROSv. MUNICIPAL

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