Recurso de hecho deducido por la actora en la cau~a Tandecarz, Juana Sara y otros elUniversidad de Buenos Aires
02/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_40
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.345
ley 24.432
ley 21.839
ley 19.987
ley 48
decreto 3544/91
acordada 126/92
acordada 7039/91
acordada 193/92
acordada 645/93
Fallos: 320:495
Fallos: 308:1837
Fallos: 308:1079
Fallos: 321:330
Fallos: 322:1537
Fallos: 322:2415
Fallos: 322:2914
Fallos: 316:2464
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1691
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
cau~a Tandecarz, Juana Sara y otros elUniversidad de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en
razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifiquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LEONOR FERIOLI
DE WASINSKI y OTROSv.
DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien las cuestiones
atinentes
a la regulación
de honorarios
son por su
naturaleza ajenas -como reglas- a la apelación extraordinarias, y la doctrina de
la arbitrariedad
es de aplicación especialmente restringida
en la materia, se
justifica su excepción si se ha omitido la indispensable fundamentación
conforme
a las circunstancias de la causa, ocuando la solución acordada no permite referir
concretamente la regulación al respectivo arancel.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto la regulación
que se apartó
de las escalas
arancelarias, sin fundarlo explícita y circunstanciadamente,
tal como lo exigen
los arts. 38 de la ley 18.345 y 13 de la ley 24.432, ya que omitió proporcionar
detalle alguno sobre el modo en que arribó a los importes regula torios.
1692
HONORARIOS:
Regulación.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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No resultan
aplicables las disposiciones
de la ley 24.432 a los trabajos realizados
con anterioridad
a su entrada
en vigencia.
HONORARIOS:
Regulación.
La posibilidad de regular los honorarios por debajo de la escala
mínima preexistía
a la sanción del arto 13 de la ley 24.432 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que reguló honorarios
(Disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno,
Enrique Santiago Petracchi y Antonio
Boggiano).
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-I~
Contra la sentencia de la Sala "V",de la Cámara Nacional de Ape-
laciones del Trabajo, que a fs. 276/277, confirmó los honorarios regula-
dos por el juez de grado, el letrado de la demandada interpuso el re-
curso extraordinario
de fs. 279/286 vta., cuya denegatoria de fs. 307,
motiva la presente queja.
Tacha a la sentencia de arbitraria,
alegando que, a los fines de
fijar los honorarios se ha prescindido del monto del juicio, omitiéndo-
se, de ese modo, la aplicación de las reglas de los artículos 6, y 11, de la
ley 21.839.
Señala que eljuzgador se refirió al artículo 38 de la ley 18.345, ya lo
normado por la ley 24.432, para regular sumas inferiores a las que re-
sultan de la aplicación de los aranceles profesionales, pero que no ha
proporcionado el fundamento explícito y circunstanciado de las razones
que podrían justificar apartarse de los porcentajes previstos por la ley.
Reprocha que se haya invocado el precedente de Fallos: 320:495
(Provincia de Santa Cruz d Nación Argentina), cuando el mismo no
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DE LA NACION
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resulta aplicable al caso, y la Cámara no intentó demostrar la presen-
cia en el sub lite de los extremos excepcionales que sustentaron
aque-
lla decisión.
Aduce que no se ha explicado el mecanismo utilizado para practi-
car la regulación impugnada.
-II-
El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cues-
tiones atinentes
a los honorarios regulados en las instancias ordina-
rias son por su naturaleza ajenas -como regla- a la apelación extraor-
dinaria, como así también, que la doctrina establecida acerca de la
arbitrariedad
es de aplicación especialmente restringida
en la mate-
ria, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola,
un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros).
Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excep-
ción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fun-
damentación conforme a las circunstancias
de la causa, o cuando la
solución acordada no permite referir concretamente la regulación al
respectivo arancel, pues de otro..modo el pronunciamiento
se torna
descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus
citas; 320:2379, considerando 40°y sus citas, entre otros)
A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el
sub lite, toda vez que, de un lado, si el a qua entendió que el artículo 38
de la ley 18.345, y el artículo 13de la ley 24.432 autorizaban a apartar-
se de las escalas arancelarias,
debió fundarlo explícita y circunstan-
ciadamente,
tal como lo exigen dichas normas, requisito que no fue
cumplido adecuadamente
en la sentencia impugnada, y de otro, tanto
la Cámara, como su inferior (v. fs. 251), omitieron proporcionar deta-
lle alguno sobre el modo en que arribaron a los importes regulados.
Cabe señalar, por otra parte, que muchos de los trabajos profesio-
nales fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 24.432, lo que significa que, para tales trabajos, conforme a copio-
sos antecedentes
de V.E., no resultan aplicables las disposiciones de
esa ley (v. doctrina de Fallos: 321:330, 323:1128, entre muchos otros).
Teniendo ello presente, se advierte que el juzgador, a los fines regula-
torios, tampoco realizó ninguna distinción sobre el particular.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Todo lo cual autoriza a descalificar el pronunciamiento
recurrido
en los términos de la doctrina de la arbitrariedad,
sin que ello impli-
que abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar,
ni respecto de la norma aplicable y de la razonabilidad
de la regula-
ción definitiva.
En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal en sus senten-
cias de fecha 24 de abril y 9 de agosto de 2001, dictadas en los autos
S.C. G. 580, L. XXXV,caratulados "Gómez, Noemí y otros d Dirección
Nacional de Vialidad", y S.CA 208, L. XXXVI,caratulados "Ávila, En-
rique Roberto y otros d Dirección Nacional de Vialidad", respectiva-
mente, que hicieron suyos los términos de los correspondientes
dictá-
menes de esta Procuración General.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la -queja,
declarar procedente el recurso extraordinario,
dejar sin efecto la sen-
tencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2001. Felipe
Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 dejulio de 2002
.Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli
en l~ causa Ferioli de Wasinski, Leonor y otros d Dirección Nacional
de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones expuestos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir
por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 276/277 de los autos principales, con el
alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
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DE LA NACION
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Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 23. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones expuestos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remi-
tir, con la salvedad de lo señalado en el punto n, párrafo 4°, de su
dictamen, pues la posibilidad de regular honorarios por debajo de la
escala mínima preexistía a la sanción de la ley 24.432 conforme a las
razones y principios desarrollados en Fallos: 322:1537, voto del juez
Vázquez, d~manera que -desde esa perspectiva- no suscita una causal
autónoma de arbitrariedad
la circunstancia de que no se haga distin-
ción entre los trabajos anteriores y posteriores a la vigencia de esa ley.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 276/277 de los autos principales, con el
alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 23. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
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FALLOSDELACORTESUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No-
tifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGtANO.
EMMA AMELIA SANGUINETTI y OTROSv. MUNICIPAL
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