Recurso de hecho deducido por la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi en la causa Comunidad Indí- gena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi d Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
11/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMBIENTAL
Tomo 385
ID: fallos_385_47
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
MEDIO AMBIENTE
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Cited Norms
ley 15.456
Resolución 902
Fallos: 302:1065
Fallos: 303:907
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comunidad
Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi en la causa Comunidad Indí-
gena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi d Secretaría de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, al confirmar
la decisión de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo dedu-
cida por la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi con el
objeto de que se declarara la nulidad de dos actos administrativos
emitidos por la Secretaría Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable: "el certificado N° 368, extendido el 23 de julio de 1996y
válido hasta el 23 de julio de 1999 e..) autorizando la deforestación
indiscriminada de los Catastros Rurales Nros. 17.564, 17.569 Y17.570
del Departamento
San Martín
(oo.) y la actualización del mismo, emi-
tida por nota del 30 de noviembre de 1999 y válida hasta el 30 de
noviembre de 2002 (.oo) autorizando la prórroga del permiso de defo-
restación sobre una superficie de 120 Has. ubicadas en el catastro
17.564".
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario
federal, cuya denegación originó la queja en examen.
2º) Que, para resolver en el sentido indicado, la corte local sostuvo,
en lo sustancial, que el amparo no era la vía apta para realizar el plan-
teo. Consideró que la actor a tenía la opción de interponer
recursos
administrativos
y que "las razones dadas para obviar el empleo de las
vías administrativas
ojudiciales que permitirían alcanzar igual resul-
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tado, se sustentan en simples hipótesis sobre el posible fracaso de ellas".
A su vez, señaló que la cuestión requería mayor debate y prueba y que,
en el limitado marco cognoscitivo del amparo, no se advertía ilegali-
dad o arbitrariedad
manifiesta de los actos impugnados.
3º) Que los agravios del apelante justifican su examen por la vía
del recurso extraordinario pues, si bien la acción de amparo no está
destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de con-
troversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede
fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez
que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos
más que una ordenación o resguardo
de competencias (confr. Fa-
llos: 320:1339 y 2711; 321:2823).
4º)- Que, en el caso, la corte local no dio suficiente respuesta
a
planteas conducentes de la actor a tendientes a demostrar que la tu-
tela de sus derechos no encontraría adecuado cauce por las vías ordi-
narias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como
remedio judicial expeditivo, se sustentó en la existencia y eventual
agravamiento de los daños al medio ambiente provocados por la acti-
vidad autorizada por la administración -mediante los actos cuestiona-
dos-, consistentes, entre otros, en la eliminación del bosque a raíz de
su deforestación con consecuencias irreparables,
tales comola pérdi-
da de especies (alteración de la biodiversidad), cambios climáticos y de-
sertización (debida a la erosión y salinización del suelo);y la afectación
de varias hectáreas colindantes conel emplazamiento de la comunidad
indígena -donde también viven algunos de sus miembros-, en las que,
además de hallarse un pozo de agua que la abastece, se encuentra la
escuela y una represa, construidas y destinadas
al uso de sus inte-
grantes.
5º) Que, asimismo, constituye un exceso de rigor formal soste-
ner que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin
de determinar
la existencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifies-
ta, resultaba
suficiente controlar que los actos impugnados hubie-
ran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provin-
cial y nacional vigentes para autorizar la actividad. A tal fin, basta-
ba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas por la
actora, la autorización
y prórroga de la actividad en cuestión re-
quería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se
había respetado lo dispuesto por el arto 75, inc. 17, de la Constitu-
ción Nacional.
,
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6Q) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el sUperior tribunal
de la provincia afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido
proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Naciona1), por lo que -sin
perjuicio de lo que quepa decidir sobre el fondo del asunto- correspon-
de su descalificación como acto jurisdiccional
en los términos de la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifique-
se y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
LA ROSARIO COMPAÑIA
DE SEGUROS
v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
Ante la innegable aplicación al caso de un precedente de la Corte Suprema,
que no sólo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que, incluso, desesti-
ma agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso
extraordinario
pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto
el recurrente
mantiene una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar
elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en
discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permiti-
rían apartarse
de aquella solución.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Rosario Compañía Argentina
de Seguros Sociedad Anónima
inició demanda por cobro de pesos, actualización e intereses
contra
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Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de que se la condene a cumplir
con las condiciones del empréstito denominado "Plan de Reactivación
de YPF", así como que se declare la nulidad de la Resolución 902/73,
dictada por la demandada en exceso de sus facultades y de las poste-
riores resoluciones y normas que determinaron el rescate de los títu-
los (fs. 4/12).
Relató que era propietaria de una determinada cantidad de bonos
del "Plan de Reactivación de YPF", emitidos de acuerdo con el Decre-
to-ley 15.456/57 y su prospecto de emisión que fijó pautas precisas
sobre el modo y tiempo en que se rescatarían los títulos. En tal senti-
do, el mencionado prospecto explicaba que ello sucedería a partir del
10de enero de 1974, en cinco anualidades del 20% del total cada una,
así comoque el valor de la inversión se incrementaría según el prome-
dio de salarios "día-hombre", incluido el del año 1973. Sin embargo, la
Resolución 902/73 de YPF fijó como fecha de rescate de la primera
serie el 13 de diciembre de 1973, computando, a tal fin, la actualiza-
ción del año 1972.
Producto de ello, percibió los importes correspondientes a las tres
primeras series -hasta agotar su tenencia-, con grandes pérdidas pa-
trimoniales al igual que otros tenedores que se encontraban en idénti-
cas condiciones. Esto dio origen a diversos conflictos, incluso judicia-
les, hasta que V.E. se pronunció en la causa "S.A. Consolidación I.l.C.
y F. d Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (Fallos: 302:1065), en donde
señaló que las fechas establecidas en el "Prospecto de emisión" -que
regula el rescate de los bonos emitidos por YPF- integran la relación
jurídica, y deben ser respetadas
por la entidad emisora, pues así lo
exige el derecho de los suscriptores, la responsabilidad con que han de
actuar necesariamente las entidades del carácter de la accionada y la
confianza que deben inspirar a los ciudadanos las garantías ofrecidas
por el Estado.
A partir de ese momento -dijo- la demandada concretó acuerdos
con varios tenedores de bonos para abonar los importes adeudados
actualizados y con intereses, incluso con respecto de las diferencias
que le correspondían por los dos primeros rescates, pero se negó a
hacer lo propio con el tercer rescate, por entender que no había efec-
tuado reserva de derechos. Ante esta situación, promovió esta deman-
da con sustento de la doctrina que surge del citado precedente del
Tribunal.
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A fs. 435/437, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal de la Capital Federal (Sala II), confirmó la
sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Para así resolver, se basó -al igual que lo había hecho la magistra-
da anterior en grado- en la posición que adoptó V.E. en Fallos: 302:1065,
en particular
en cuanto a que las fechas de rescate establecidas en el
prospecto de emisión de los bonos se ajustaban
a las previsiones del
arto 8° del Decreto-ley 15.456/57 y, en consecuencia, aquél integraba
la relación jurídica;
aquéllas debían ser respetadas
por la entidad
emisora y la Resolución 902/73 que las modificaba, resultaba
ilegíti-
ma.
Asimismo, desestimó la interpretación
de la demandada -en cuan~
to sostuvo que debe prevalecer la norma de creación de los títulos
emitidos sobre la letra del prospecto de emisión y que el razonamien-
to del Juez de grado conduce al incumplimiento
de dos requisitos
básicos del empréstito
el plazo de veinte años y la igualdad de las
cinco anualidades
estipuladas
para el rescate forzoso de los bonos~,
porque aquélla reflejaba sólo su discrepancia con el alcance otorgado
a las normas federales aplicables, sin hacerse cargo de los argumen-
tos expuestos por el primer sentenciante,
con sustento en la doctrina
de la Corte.
- III-
Contra dicho pronunciamiento,
YPF S.A. dedujo el recurso ex-
traordinario
de fs. 441/445, cuya denegación por el a quo a fs. 462 dio
origen a e
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