Tadei Alonso, Pilar d Lizarraga, Anto- nio Arturo y otro
11/07/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_49
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.283
ley 23.982
ley 48
ley 48.
decreto 794/94
Fallos: 323:3223
Fallos: 320:2829
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el recurrente solicita que se le permita pagar en cuotas men-
suales el importe exigido por el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en razón de que no dispone de la suma necesa-
ria para hacer frente a la manda legal por encontrarse
debajo de la
línea de pobreza.
Que no corresponde admitir la referida petición a poco que se ad-
vierta que la interposición del recurso de queja hacía previsible que se
ordenara dicha intimación y la parte tenía a su alcance la posibilidad
de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto
mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad
de los
plazos procesales, corresponde denegar el pedido de pago en cuotas
solicitado (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y causa T.378.XXXVI"Tadei Alonso, Pilar d Lizarraga, Anto-
nio Arturo y otro", del 27 de marzo de 2001).
El juez Vázquez se remite, en lo pertinente,
a sus votos en Fa-
llos: 319:1389 y 2805.
Por ello, por mayoría, se rechaza la petición de fs. 12y se intima al
recurrente para que, dentro del plazo de tres días, ingrese el depósito
respectivo bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámi-
te, sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar el referido incidente
y denunciar el hecho ante este Tribunal a los fines que hubiere lugar.
Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
CARLOS STORACE v. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL
GRAN BUENOS AIRES SA
1753
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiónfederal.
Cuestiones
fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
La ley 24.283 no reviste naturaleza
de carácter federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar
sin efecto la sentencia
que denegó la aplicación
de la
ley 24.283 y del decreto 794/94, si prescindió de lo previsto por el arto 3º del
citado decreto, que establece para las deudas comprendidas
en la ley 23.982
que el 1º de abril es el momento del pago a que alude la ley 24.283.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Desindexación.
El ámbito material
establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94, no exclu-
ye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer-
do a las disposiciones de la ley 23.982.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó
el recurso extraordinario
de la demandada
con base en que: a) no se
trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48; y, b) no
se advierte arbitrariedad,
limitándose la recurrente
a disentir con la
Sala en materia de hecho, prueba, derecho procesal y común (fs. 368).
Contra dicha resolución se alza en queja la accionada, por razones
que, en losustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v.fs. 85/93
del cuaderno respectivo).
-11-
En lo que interesa, la Sala confirmó la decisión de grado por la que
se desestimó el planteo de fs. 275/276, dirigido a obtener la aplicación
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de la ley 24.283, con apoyo en que se trata de un crédito consolidado
anterior al 01.4.91 (fs. 307). Para así decidir -situada
en la hipótesis
más favorable al apelante de considerar aplicable la ley n
Q 24.283-
juzgó improcedente tomar en cuenta el salario vigente a abril de 1991,
pues la ley 24.283 y el decreto nQ 794/94 prevén que la suma a liquidar
se calculará tomando el valor actual del salario para la actividad, mo-
tivo por el que debió acreditarse eljornal a la fecha de la liquidación y,
sobre esa base, probar que los montos emergentes del fallo exceden los
del anterior (fs. 337).
Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario
la demanda-
da (fs.340/346), el que fue contestado (fs. 349/356) y denegado -lo rei-
tero- a fs. 368, dando origen a esta queja.
- III-
En resumen, agravia a la quejosa que: i) se prescinda de lo previs-
to por el artículo 3Q del decreto 794/94, que establece, para las deudas
comprendidas en la ley 23.982, que el 1Q de abril de 1991 es el "mo-
mento de pago" a que alude la ley 24.283; ii) se introduzca un tema
que no fue objeto de recurso; y, iii) se soslayen los agravios en torno a
la inteligencia del artículo 1Q de la ley 23.982 y 3
Q del decreto 794/94
vertidos a fs. 309/310. Dice vulneradas
las garantías
de los artícu-
los 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y que, pese a su omi-
sión por la a quo, se encuentra en debate la aplicación de la ley 24.283
y del decreto 794/94 a los créditos
consolidados
en virtud
de la
ley 23.982. Invoca el artículo 14, inciso 1Q, de la ley 48. Hace hincapié
en la desproporción
existente
entre las liquidaciones
de fs. 266 y
fs. 274/276 (fs. 340/346).
-IV-
Firme la soluciónsobre elfondoal consentirse la providencia de fs. 258/
259, la accionada impugna la liquidación practicada a fs. 266/267, solici-
tando que se aplique la ley 24.283 (fs. 275/276). Evacuado el traslado
por la pretensora
-quien
alega la invalidez
constitucional
de la
ley 24.283 y de los artículos 1 y 6 del decreto 794/94- (v. fs. 289/298),
lajuez de grado -como se reseñó anteriormente-
desestimó el planteo
(fs. 307), dando origen a la apelación y réplica de fs. 309/310 y 318/324,
decidida mediante el fallo en crisis (fs. 337).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-V-
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Comoes sabido, la ley 24.283 -norma de naturaleza no federal con
arreglo a la doctrina, entre otros, de Fallos: 323:3223 y sus citas, y,
más recientemente, de S.C. B. 71, L. XXXV,"Bustos, Carlos Antonio d
Obras Sanitarias de la Nación y otro", sentencia del 27.03.2001- esta"
blece que: "Cuando deba actualizarse
el valor de una cosa o bien o
cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro me-
canismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquida-
ción judicial o extrajudicial resultante
no podrá establecer un valor
superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento
de pago..." (art. 1º).
Dicho precepto, aun cuando abordado por la Juzgadora en un pla-
no hipotético -"situada
en la hipótesis más favorable al apelante de
estimarlo aplicable"-, fue considerado por la Sala, quien prescindió
del mismo por estimar que no fue satisfecho un requisito eventual-
mente condicionante de su procedencia, extremo que impide asentir al
agravio de la quejosa, relativo a la supuesta falta de consideración de
ese precepto.
Empero, sí asiste razón a la recurrente cuando señala que la Sala
laboral se detuvo a examinar lo relativo al "momento de pago" a que
alude la disposición, concluyendo que debe estarse al salario para la
actividad a la fecha de la liquidación de sentencia y no al 01.4.91, como
postuló la accionada en su impugnación de planilla de fs. 274/276.
Tal conclusión, no obstante, sin dar razones para ello, se aparta de
lo que prevé el artículo 3º del decreto reglamentario
794194 -invocado
por la recurrente a fs. 309/10- que ordena considerar, para las obliga-
ciones comprendidas por la ley 23.982, el 1 de abril de 1991 como el
momento del pago al que se refiere la nº 24.283 -adviértase
que, en el
caso de haberse hecho eco del planteo de inconstitucionalidad
de la
última ley y de su decreto reglamentario
deducido por la actora (v.
fs. 289/298; 318/324 Y349/356) o de otro motivo que condujera a pres-
cindir de la ley 24.283, la a quo así debió haberlo explicitado-o
Sin embargo, lejos de ello, soslayó lisa y llanamente aquella nor-
ma, incurriendo así en el defecto que le reprocha la quejosa y dejando
al resolutorio huérfano de validez; máxime, a la luz de lajurispruden-
cia sentada
por V.E. -entre
otros- en Fallos: 320:2829;322:3030
y
323:1001 y 3223, en la que se puntualiza que, a priori, el ámbito mate-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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rial establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94 no excluye a las
obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer-
do a las disposiciones de la ley 23.982.
-VI-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia
y restituir
la causa al tribunal de origen para que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires,
21 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.