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Tadei Alonso, Pilar d Lizarraga, Anto- nio Arturo y otro

11/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_49

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 24.283 ley 23.982 ley 48 ley 48. decreto 794/94 Fallos: 323:3223 Fallos: 320:2829

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el recurrente solicita que se le permita pagar en cuotas men- suales el importe exigido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de que no dispone de la suma necesa- ria para hacer frente a la manda legal por encontrarse debajo de la línea de pobreza. Que no corresponde admitir la referida petición a poco que se ad- vierta que la interposición del recurso de queja hacía previsible que se ordenara dicha intimación y la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad de los plazos procesales, corresponde denegar el pedido de pago en cuotas solicitado (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y causa T.378.XXXVI"Tadei Alonso, Pilar d Lizarraga, Anto- nio Arturo y otro", del 27 de marzo de 2001). El juez Vázquez se remite, en lo pertinente, a sus votos en Fa- llos: 319:1389 y 2805. Por ello, por mayoría, se rechaza la petición de fs. 12y se intima al recurrente para que, dentro del plazo de tres días, ingrese el depósito respectivo bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámi- te, sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar el referido incidente y denunciar el hecho ante este Tribunal a los fines que hubiere lugar. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 CARLOS STORACE v. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SA 1753 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiónfederal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 24.283 no reviste naturaleza de carácter federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la aplicación de la ley 24.283 y del decreto 794/94, si prescindió de lo previsto por el arto 3º del citado decreto, que establece para las deudas comprendidas en la ley 23.982 que el 1º de abril es el momento del pago a que alude la ley 24.283. DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. El ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94, no exclu- ye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer- do a las disposiciones de la ley 23.982. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso extraordinario de la demandada con base en que: a) no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48; y, b) no se advierte arbitrariedad, limitándose la recurrente a disentir con la Sala en materia de hecho, prueba, derecho procesal y común (fs. 368). Contra dicha resolución se alza en queja la accionada, por razones que, en losustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v.fs. 85/93 del cuaderno respectivo). -11- En lo que interesa, la Sala confirmó la decisión de grado por la que se desestimó el planteo de fs. 275/276, dirigido a obtener la aplicación 1754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de la ley 24.283, con apoyo en que se trata de un crédito consolidado anterior al 01.4.91 (fs. 307). Para así decidir -situada en la hipótesis más favorable al apelante de considerar aplicable la ley n Q 24.283- juzgó improcedente tomar en cuenta el salario vigente a abril de 1991, pues la ley 24.283 y el decreto nQ 794/94 prevén que la suma a liquidar se calculará tomando el valor actual del salario para la actividad, mo- tivo por el que debió acreditarse eljornal a la fecha de la liquidación y, sobre esa base, probar que los montos emergentes del fallo exceden los del anterior (fs. 337). Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demanda- da (fs.340/346), el que fue contestado (fs. 349/356) y denegado -lo rei- tero- a fs. 368, dando origen a esta queja. - III- En resumen, agravia a la quejosa que: i) se prescinda de lo previs- to por el artículo 3Q del decreto 794/94, que establece, para las deudas comprendidas en la ley 23.982, que el 1Q de abril de 1991 es el "mo- mento de pago" a que alude la ley 24.283; ii) se introduzca un tema que no fue objeto de recurso; y, iii) se soslayen los agravios en torno a la inteligencia del artículo 1Q de la ley 23.982 y 3 Q del decreto 794/94 vertidos a fs. 309/310. Dice vulneradas las garantías de los artícu- los 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y que, pese a su omi- sión por la a quo, se encuentra en debate la aplicación de la ley 24.283 y del decreto 794/94 a los créditos consolidados en virtud de la ley 23.982. Invoca el artículo 14, inciso 1Q, de la ley 48. Hace hincapié en la desproporción existente entre las liquidaciones de fs. 266 y fs. 274/276 (fs. 340/346). -IV- Firme la soluciónsobre elfondoal consentirse la providencia de fs. 258/ 259, la accionada impugna la liquidación practicada a fs. 266/267, solici- tando que se aplique la ley 24.283 (fs. 275/276). Evacuado el traslado por la pretensora -quien alega la invalidez constitucional de la ley 24.283 y de los artículos 1 y 6 del decreto 794/94- (v. fs. 289/298), lajuez de grado -como se reseñó anteriormente- desestimó el planteo (fs. 307), dando origen a la apelación y réplica de fs. 309/310 y 318/324, decidida mediante el fallo en crisis (fs. 337). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 -V- 1755 Comoes sabido, la ley 24.283 -norma de naturaleza no federal con arreglo a la doctrina, entre otros, de Fallos: 323:3223 y sus citas, y, más recientemente, de S.C. B. 71, L. XXXV,"Bustos, Carlos Antonio d Obras Sanitarias de la Nación y otro", sentencia del 27.03.2001- esta" blece que: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro me- canismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquida- ción judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento de pago..." (art. 1º). Dicho precepto, aun cuando abordado por la Juzgadora en un pla- no hipotético -"situada en la hipótesis más favorable al apelante de estimarlo aplicable"-, fue considerado por la Sala, quien prescindió del mismo por estimar que no fue satisfecho un requisito eventual- mente condicionante de su procedencia, extremo que impide asentir al agravio de la quejosa, relativo a la supuesta falta de consideración de ese precepto. Empero, sí asiste razón a la recurrente cuando señala que la Sala laboral se detuvo a examinar lo relativo al "momento de pago" a que alude la disposición, concluyendo que debe estarse al salario para la actividad a la fecha de la liquidación de sentencia y no al 01.4.91, como postuló la accionada en su impugnación de planilla de fs. 274/276. Tal conclusión, no obstante, sin dar razones para ello, se aparta de lo que prevé el artículo 3º del decreto reglamentario 794194 -invocado por la recurrente a fs. 309/10- que ordena considerar, para las obliga- ciones comprendidas por la ley 23.982, el 1 de abril de 1991 como el momento del pago al que se refiere la nº 24.283 -adviértase que, en el caso de haberse hecho eco del planteo de inconstitucionalidad de la última ley y de su decreto reglamentario deducido por la actora (v. fs. 289/298; 318/324 Y349/356) o de otro motivo que condujera a pres- cindir de la ley 24.283, la a quo así debió haberlo explicitado-o Sin embargo, lejos de ello, soslayó lisa y llanamente aquella nor- ma, incurriendo así en el defecto que le reprocha la quejosa y dejando al resolutorio huérfano de validez; máxime, a la luz de lajurispruden- cia sentada por V.E. -entre otros- en Fallos: 320:2829;322:3030 y 323:1001 y 3223, en la que se puntualiza que, a priori, el ámbito mate- 1756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 rial establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94 no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer- do a las disposiciones de la ley 23.982. -VI- Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.