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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 385 ID: fallos_385_52

Voces / Materias

COMPETENCIA CADUCIDAD REVISIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 19.550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 98/99 el codemandado Estado Nacional solicita la ca- ducidad de la instancia por haber trascurrido el plazo previsto en el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, la actor a se opone al planteo por las razones que aduce a fs. 100/101. 2º) Que de conformidad con la previsión contenida en el arto 315, segunda parte, del códigocitado, la perención queda purgada cuando no se cuestiona una actuación tendiente a impulsar el procedimiento reali- zada con posterioridád al vencimiento del plazo legal; consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular objeción, por analógica aplicación del arto 170, segundo párrafo de la ley de rito (conf.causa H.81.XX."Huguet de Koch, María Angélica el Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 1991). 3º) Que, por tanto, en el sub lite la caducidad debió ser opuesta a los cin~odías de haber retirado en préstamo el expediente, pues a par- tirde dicho retiro (ver fs. 82 y 103), y como consecuencia de la notifica- ción tácita que se opera del estado del procedimiento (art. 134, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), nació lacarga procesal refe- rida. Al no haberlo hecho en esa ocasión, que venció ellO de mayo de 2001, mal puede hacerlo e12 de mayo del corriente año (ver fs. 98/99). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1761 4º) Que no es un óbice al rechazo del planteo el tiempo que ha transcurrido entre las fechas referidas, pues los actos procesales reali- zados en ese período, obrantes a fs. 87 vta., 88, 88 vta., 90/91, 92, 94 Y 95, tienen carácter impulsorio, en cuanto tales son interruptivos del curso de la perención, y entre cada uno de ellos no transcurrió el plazo aplicable. Por ello, se resuelve: Rechazar la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE SANTA FE v. EMPRESA NACIONAL DECORREOS y TELEGRAFOS S.A. (E.N.Co.TE.8.A.) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la controversia que radica principalmente en estable- cer si E.N.Co.Te.8.A. incurrió en incumplimiento de las obligaciones asumi- das con la Provincia de Santa Fe respecto del escrutinio provisional y, en caso afirmativo, si ello pudo deberse a causas imputables a la propia comitente. PRUEBA: Testigos. La prueba testifical no puede aceptarse para recibir opiniones o apreciaciones, pues ésta es función de los peritos y no de los testigos, que deben referirse siempre a hechos. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual. Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento de las obligaciones asu- midas por E.N.Co.Te.8.A. respecto del escrutinio realizado en una provincia, si no se probó que los errores excedieran lo normal y previsible. 1762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual. Corresponde rechazar la demanda -en cuanto persigue la restitución de una parte de lo abonado- y la reconvención -en cuanto se dirige a obtener el cobro de la cuota pendiente- si las partes no aportaron elementos serios para deter- minar con algún grado de certeza el valor de las prestaciones incumplidas pues, ni la actora demostró que las sumas abonadas por ella generaran un enriquecimiento sin causa de la demandada, ni ésta probó que esos pagos fue- ran insuficientes para retribuir las tareas realizadas hasta el momento de la rescisión. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Dalia moral. Dado que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales está limitada por el principio de especialidad (arts. 35, Código Civil y 2º, ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1º, ley cit.), todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales. DAÑOS Y PER,JUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño materiaL Por respeto al principio de congruencia no corresponde que la Co~te Suprema se pronuncie acerca de la repercusión que los actos atribuidos a los funcü;na- rios provinciales pudieran haber tenido respecto del giro comercial de E.N.Co.Te.S.A., si ésta dejó en claro que los "daños material¿s" -ent{-e ios cuales se encontraríali las ganancias supuestamente dejadas de percibir, donf. arto 1069 del Código Civil- serían objeto de un "reclamo autónomo".