y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_52
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
CADUCIDAD
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.550
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 98/99 el codemandado Estado Nacional solicita la ca-
ducidad de la instancia
por haber trascurrido
el plazo previsto en el
arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Corrido el traslado pertinente,
la actor a se opone al planteo por las
razones que aduce a fs. 100/101.
2º) Que de conformidad con la previsión contenida en el arto 315,
segunda parte, del códigocitado, la perención queda purgada cuando no
se cuestiona una actuación tendiente a impulsar el procedimiento reali-
zada con posterioridád al vencimiento del plazo legal; consentimiento
que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha
actuación sin formular objeción, por analógica aplicación del arto 170,
segundo párrafo de la ley de rito (conf.causa H.81.XX."Huguet de Koch,
María Angélica el Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización
de daños y perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 1991).
3º) Que, por tanto, en el sub lite la caducidad debió ser opuesta a
los cin~odías de haber retirado en préstamo el expediente, pues a par-
tirde dicho retiro (ver fs. 82 y 103), y como consecuencia de la notifica-
ción tácita que se opera del estado del procedimiento (art. 134, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), nació lacarga
procesal refe-
rida. Al no haberlo hecho en esa ocasión, que venció ellO de mayo de
2001, mal puede hacerlo e12 de mayo del corriente año (ver fs. 98/99).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1761
4º) Que no es un óbice al rechazo del planteo el tiempo que ha
transcurrido entre las fechas referidas, pues los actos procesales reali-
zados en ese período, obrantes a fs. 87 vta., 88, 88 vta., 90/91, 92, 94 Y
95, tienen carácter impulsorio, en cuanto tales son interruptivos
del
curso de la perención, y entre cada uno de ellos no transcurrió el plazo
aplicable.
Por ello, se resuelve: Rechazar la caducidad de la instancia.
Con
costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
PROVINCIA DE SANTA FE v. EMPRESA NACIONAL DECORREOS
y TELEGRAFOS S.A. (E.N.Co.TE.8.A.)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria
de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional) la controversia que radica principalmente
en estable-
cer si E.N.Co.Te.8.A. incurrió en incumplimiento
de las obligaciones asumi-
das con la Provincia de Santa Fe respecto del escrutinio provisional y, en caso
afirmativo, si ello pudo deberse a causas imputables
a la propia comitente.
PRUEBA:
Testigos.
La prueba testifical no puede aceptarse para recibir opiniones o apreciaciones,
pues ésta es función de los peritos y no de los testigos, que deben referirse
siempre a hechos.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Contractual.
Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento de las obligaciones asu-
midas por E.N.Co.Te.8.A. respecto del escrutinio realizado en una provincia,
si no se probó que los errores excedieran lo normal y previsible.
1762
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Contractual.
Corresponde rechazar la demanda -en cuanto persigue la restitución de una
parte de lo abonado- y la reconvención -en cuanto se dirige a obtener el cobro
de la cuota pendiente- si las partes no aportaron elementos serios para deter-
minar con algún grado de certeza el valor de las prestaciones incumplidas
pues, ni la actora demostró que las sumas abonadas por ella generaran
un
enriquecimiento sin causa de la demandada, ni ésta probó que esos pagos fue-
ran insuficientes para retribuir las tareas realizadas hasta el momento de la
rescisión.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Dalia moral.
Dado que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales está limitada por
el principio de especialidad (arts. 35, Código Civil y 2º, ley 19.550) y que su
finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1º, ley cit.), todo aquello
que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en
la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia
a los fines
indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir
padecimientos espirituales.
DAÑOS
Y PER,JUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño materiaL
Por respeto al principio de congruencia no corresponde que la Co~te Suprema
se pronuncie acerca de la repercusión que los actos atribuidos a los funcü;na-
rios provinciales
pudieran
haber
tenido
respecto
del giro comercial
de
E.N.Co.Te.S.A., si ésta dejó en claro que los "daños material¿s"
-ent{-e ios
cuales se encontraríali las ganancias supuestamente
dejadas de percibir, donf.
arto 1069 del Código Civil- serían objeto de un "reclamo autónomo".