← Volver a resultados

Actuar Agrupación Consultores Técnicos Uni- versitarios Argentinos

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 385 ID: fallos_385_55

Jueces

López

Voces / Materias

AMBIENTAL MEDIDA CAUTELAR CONTRATO SOCIEDAD MEDIO AMBIENTE NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.460 ley 22.140 ley 1285/58 ley 21.708 resolución 1360 Fallos: 303:1747 Fallos: 305:1011 Fallos: 315:890 Fallos: 312:1725 Fallos: 310:2278 Fallos: 323:3035 Fallos: 197:186

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "Actuar Agrupación Consultores Técnicos Uni- versitarios Argentinos S.A. y otros cl Agua y Energía Eléctrica Socie- dad del Estado si contrato administrativo". Considerando: 1º) Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 1249/1253) confirmó, en lo principal, el pronunciamiento de primera instancia (fs. 1194/1200 vta.) en tanto había rechazado el planteo de nulidad del acto que dispuso la rescisión del contrato 734 y la pretensión de diversos daños, promovi- dos por las firmas Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universi- tarios Argentinos S.A., Esin Consultora S.A., Franklin Consultora S.A. y Tecnoproyectos Sociedad Anónima Consultora contra Agua y Ener- gía Eléctrica Sociedad del Estado (en adelante A. y E.). Y lo modificó en lo referente al cálculo del valor de los automotores, casas rodantes e instrumental y equipos y al resarcimiento por el sostenimiento de dichos bienes. 2º) Que mediante el contrato 734, sus cripta el 18 de enero de 1988 (ver fs. 16/25 del expediente de medida cautelar), las firmas deman- dantes, que conformaban un consorcio, se obligaron a realizar y entre- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1791 gar a A.y E. los "estudios de factibilidad técnica, económica y financie- ra de los aprovechamientos hidroeléctricos del Río Carrenleufú (Pro- vincia del Chubut) en forma integral como unidad energética, inclu- yendo los aprovechamientos denominados Jaramillo, La Elena y Río Hielo y Azud Nivelador a la Salida del Lago Gral. Lorenzo Vintter, teniendo en cuenta la optimización del conjunto del recurso hidroe- nergético, el análisis de efectos perjudiciales en el ecosistema a desa- rrollar, la minimización de los perjuicios que puedan sobrevenir y el cumplimiento de lo establecido en la ley provincial 2528 sobre el estu- dio del impacto ambiental" (cláusula primera); asimismo, debían rea- lizar trabajos complementarios de profundización del impacto del an- teproyecto en la ecología y el medio ambiente (ídem). En contrapresta- ción de esos servicios, A. y E. se comprometió a pagar una suma de dinero (australes 9.968.183; cláusula tercera). El plazo del contrato para la entrega del informe final fue estipula- do en veinticinco meses, contado a partir de la fecha de la suscripción (cláusulas séptima y octava). Las partes acordaron que las causales de rescisión del contrato y sus consecuencias serían aquellas que estaban previstas en el Capítu- lo VI, apartados 6.12.1, 6.12.2 Y6.12.3 del Pliego AyE-GEP-nro. 1679 y que las empresas no tendrían derecho a efectuar reclamos por lucro cesante en ningún supuesto, aunque la causal de rescisión fuera im- putable a A. y E. o resultara ajena a la voluntad de las partes y sola- mente tendría derecho a indemnización por los daños sufridos feha- cientemente comprobados y evaluados cuando la causal de rescisión fuera imputable a dicho organismo (cláusula décimo primera). 3º) Que por carta documento del 10 de marzo de 1988, A. y E. co- municó al consorcio que a raíz de "las actuaciones radicadas por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccio- nal Federal nº 3 (...), en las que se investiga la comisión de hechos ilícitos relaCionados con el contrato 734", el directorio del organismo había decidido (en acta 414, del 8 de marzo; ver acta 419, a fs. 60 del expte. principal) "suspender provisoriamente y en todos sus efectos el contr.ato" y que dicha suspensión se había fijado por el plazo de cua- renta y cinco días hábiles contados a partir del 9 de marzo de 1988, quedando supeditada su vigencia o prolongación a resultas de la in- vestigación abierta en sede judicial (fs. 26/26 vta. del expediente de medida cautelar; en ese mismo sentido puede verse también la orden de servicio del 11 de marzo de 1988, a fs. 27 de dicho expediente). 1792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Pocos días después, el 17 de marzo de 1988, las partes acordaron suspender la ejecución del contrato en todos sus efectos por el plazo de treinta días hábiles, contados desde el 9 de marzo de aquel año, y que A. y E. podía decidir unilateralmente la reanudación de la ejecución antes del vencimiento de ese término o, por el contrario, prorrogar la suspensión hasta un máximo de cuarenta y cinco días. El consorcio renunció a realizar "cualquier reclamación económica o de otro tipo por cualquier concepto contractual o extracontractual" derivada de esa suspensión. El organismo formuló expresa reserva de "adoptar todas las medidas judiciales o extrajudiciales a que tenga derecho como con- secuencia del resultado de las investigaciones que se están realizando en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Co- rreccional N°3 (...) y en las actuaciones sumariales internas, así como también a reclamar oportunamente el resarcimiento de los daños y per- juicios" que la conducta del consorciohubiera causado a aquél o a terce- ros. Idéntica reserva fue formulada por el consorcio(ver acta de fs. 28/29 del expte. de medida cautelar). 4Q) Que en la reunión del 25 de abril de 1988, cuya realización consta en el acta 419, el directorio de A. y E. consideró que según sur- gía de las declaraciones indagatorias tomadas al presidente y vicepre- sidente de Esin S.A., el consorcio había pagado una imp-:>rtantesuma de dinero a funcionarios del organismo, con fondos provenientes del anticipo que había abonado el organismo y mediante cheques firma- dos por el presidente de Actuar S.A. y el vicepresidente de Franklin Consultores S.A. Destacó que si la relación de confianza y buena fe era desvirtuada por la conducta del consorcio, el contrato quedaba viciado por pérdida de credibilidad. Con fundamento en esas circunstancias, el directorio decidió: a) dar por caída la suspensión unilateral que cons- taba en el acta 414; b) no ratificar el acta que, ad referendum de ese directorio había sido acordada por las partes el 17 de marzo; c)rescin- dir por causas imputables al consorcio el contrato 734 en virtud de lo establecido en el punto 6.12.1 del Capítulo VI del Pliego AyE-GEP- nro. 1679; d) que el consorcio debía devolver actualizadas las sumas recibidas en concepto de adelanto con deducción de la que correspon- diera a trabajos ejecutados que fuesen aprobados, sin perjuicio de la indemnización que pudiera resultar pertinente; e) que cada una de las firmas consultoras no podría intervenir en licitaciones o concursos que fuesen convocados por A. y E., por un lapso de cuatro años contados desde la notificación de la resolución; f) dar cuenta al Registro Nacio- nal de Constructores y de Firmas Consultoras; g) despedir con causa al ingeniero José Muriel. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1793 5º) Que para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuan- to había rechazado el planteo de nulidad de la rescisión del contrato, la cámara señaló, de modo preliminar, por un lado, que el contrato firmado entre las partes había encontrado su marco normativo en la ley 22.460, a la que remitía el pliego de condiciones, por lo que lo cali- ficó comointuitu personae, en el sentido de que la transparencia era condición esencial de validez y debía reflejarse en la celebración y eje- cución, y, por otro lado, que A. y E. había rescindido el contrato con sustento en que la conducta del consorcio había significado la ruptura de la relación de confianza y buena fe con la consecuente pérdida de credibilidad. Seguidamente juzgó, en cuanto aquí interesa, que no co- rrespondía invalidar la rescisión, con base en los siguientes argumen- tos: a) durante el curso de una relación contractual, la administración, en virtud del principio de autotutela, podía tomar decisiones que goza- ban de presunción de legitimidad y eran ejecutorias; b) la facultad de rescindir los contratos e imponer sanciones derivan de las necesidades de interés general; c) el arto 1103 del Código Civil no era necesaria- mente aplicable al derecho administrativo, pues dicha disposición sólo regula la pretensión indemnizatoria, aunque por analogía -y no direc- ta ni supletoriamente- podía ser aplicada a otras pretensiones civiles a valorarse en el derecho administrativo; d) en materia de contratos administrativos, la analogía no se configuraba con relación a aquel artículo, sino con la previsión del arto 37 de la ley 22.140, que con- templaba la potestad disciplinaria de la administración respecto de sus agentes, la cual había sido equiparada a un verdadero poder dis- ciplinario en el ámbito de los contratos de aquella clase; e) de las causas penales -instruidas con motivo de una denuncia efectuada por el gerente de Compras y Contrataciones del Directorio de Em- presas Públicas-, surgía no sólo que un funcionario del organismo demandado había recibido dos sumas de dinero importantes -equi- valentes al 1,5% del anticipo-, sino que los integrantes del consorcio sabían que esos pagos serían realizados; f) el comportamiento de los integrantes del consorcio resultaba suficiente para tener por confi- guradas las causales en que se había fundado la rescisión; g) la pér- dida de confianza alegada no resultaba rebatida por la posterior con- tratación de Esin S.A. por parte de la Secretaría de Energía, ni por la asociación de dicha firma con A. y E. para participar en un proyecto en Costa Rica. Asimismo, desestimó los capítulos concernientes al lucro cesante, al daño moral, a la pérdida de chance, y a los vehículos comprados para uso propio del consorcio. 1794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 De otro lado, acogió el reclamo por el valor de los automotores, casas rodantes, equipos, etc. -que debían ser actualizados mediante el método establecido en el contrato para el reajuste del anticipo-, como así también el resarcimiento de los gastos efectuados a raíz del soste- nimiento de dichos elementos. 6º) Que contra esa sentencia, el consorcio demandante interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1257/1259 vta.), que fue bien conce- dido (f

... (texto truncado, 38907 caracteres totales)