Actuar Agrupación Consultores Técnicos Uni- versitarios Argentinos
18/07/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMBIENTAL
Tomo 385
ID: fallos_385_55
Jueces
López
Voces / Materias
AMBIENTAL
MEDIDA CAUTELAR
CONTRATO
SOCIEDAD
MEDIO AMBIENTE
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.460
ley 22.140
ley 1285/58
ley 21.708
resolución 1360
Fallos: 303:1747
Fallos: 305:1011
Fallos: 315:890
Fallos: 312:1725
Fallos: 310:2278
Fallos: 323:3035
Fallos: 197:186
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Actuar Agrupación Consultores Técnicos Uni-
versitarios Argentinos S.A. y otros cl Agua y Energía Eléctrica Socie-
dad del Estado si contrato administrativo".
Considerando:
1º) Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal (fs. 1249/1253) confirmó, en lo
principal, el pronunciamiento de primera instancia (fs. 1194/1200 vta.)
en tanto había rechazado el planteo de nulidad del acto que dispuso la
rescisión del contrato 734 y la pretensión de diversos daños, promovi-
dos por las firmas Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universi-
tarios Argentinos S.A., Esin Consultora S.A., Franklin Consultora S.A.
y Tecnoproyectos Sociedad Anónima Consultora contra Agua y Ener-
gía Eléctrica Sociedad del Estado (en adelante A. y E.). Y lo modificó
en lo referente al cálculo del valor de los automotores, casas rodantes
e instrumental
y equipos y al resarcimiento
por el sostenimiento de
dichos bienes.
2º) Que mediante el contrato 734, sus cripta el 18 de enero de 1988
(ver fs. 16/25 del expediente de medida cautelar), las firmas deman-
dantes, que conformaban un consorcio, se obligaron a realizar y entre-
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gar a A.y E. los "estudios de factibilidad técnica, económica y financie-
ra de los aprovechamientos hidroeléctricos del Río Carrenleufú (Pro-
vincia del Chubut) en forma integral como unidad energética, inclu-
yendo los aprovechamientos denominados Jaramillo, La Elena y Río
Hielo y Azud Nivelador a la Salida del Lago Gral. Lorenzo Vintter,
teniendo en cuenta la optimización del conjunto del recurso hidroe-
nergético, el análisis de efectos perjudiciales en el ecosistema a desa-
rrollar, la minimización de los perjuicios que puedan sobrevenir y el
cumplimiento de lo establecido en la ley provincial 2528 sobre el estu-
dio del impacto ambiental" (cláusula primera); asimismo, debían rea-
lizar trabajos complementarios de profundización del impacto del an-
teproyecto en la ecología y el medio ambiente (ídem). En contrapresta-
ción de esos servicios, A. y E. se comprometió a pagar una suma de
dinero (australes 9.968.183; cláusula tercera).
El plazo del contrato para la entrega del informe final fue estipula-
do en veinticinco meses, contado a partir de la fecha de la suscripción
(cláusulas séptima y octava).
Las partes acordaron que las causales de rescisión del contrato y
sus consecuencias serían aquellas que estaban previstas en el Capítu-
lo VI, apartados 6.12.1, 6.12.2 Y6.12.3 del Pliego AyE-GEP-nro. 1679 y
que las empresas no tendrían derecho a efectuar reclamos por lucro
cesante en ningún supuesto, aunque la causal de rescisión fuera im-
putable a A. y E. o resultara
ajena a la voluntad de las partes y sola-
mente tendría derecho a indemnización por los daños sufridos feha-
cientemente comprobados y evaluados cuando la causal de rescisión
fuera imputable a dicho organismo (cláusula décimo primera).
3º) Que por carta documento del 10 de marzo de 1988, A. y E. co-
municó al consorcio que a raíz de "las actuaciones radicadas por ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccio-
nal Federal nº 3 (...), en las que se investiga la comisión de hechos
ilícitos relaCionados con el contrato 734", el directorio del organismo
había decidido (en acta 414, del 8 de marzo; ver acta 419, a fs. 60 del
expte. principal) "suspender provisoriamente y en todos sus efectos el
contr.ato" y que dicha suspensión se había fijado por el plazo de cua-
renta y cinco días hábiles contados a partir del 9 de marzo de 1988,
quedando supeditada su vigencia o prolongación a resultas de la in-
vestigación abierta en sede judicial (fs. 26/26 vta. del expediente de
medida cautelar; en ese mismo sentido puede verse también la orden
de servicio del 11 de marzo de 1988, a fs. 27 de dicho expediente).
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Pocos días después, el 17 de marzo de 1988, las partes acordaron
suspender la ejecución del contrato en todos sus efectos por el plazo de
treinta días hábiles, contados desde el 9 de marzo de aquel año, y que
A. y E. podía decidir unilateralmente
la reanudación
de la ejecución
antes del vencimiento de ese término o, por el contrario, prorrogar la
suspensión hasta un máximo de cuarenta y cinco días. El consorcio
renunció a realizar "cualquier reclamación económica o de otro tipo
por cualquier concepto contractual o extracontractual"
derivada de esa
suspensión. El organismo formuló expresa reserva de "adoptar todas
las medidas judiciales o extrajudiciales a que tenga derecho como con-
secuencia del resultado de las investigaciones que se están realizando
en el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Co-
rreccional N°3 (...) y en las actuaciones sumariales internas, así como
también a reclamar oportunamente el resarcimiento de los daños y per-
juicios" que la conducta del consorciohubiera causado a aquél o a terce-
ros. Idéntica reserva fue formulada por el consorcio(ver acta de fs. 28/29
del expte. de medida cautelar).
4Q) Que en la reunión del 25 de abril de 1988, cuya realización
consta en el acta 419, el directorio de A. y E. consideró que según sur-
gía de las declaraciones indagatorias tomadas al presidente y vicepre-
sidente de Esin S.A., el consorcio había pagado una imp-:>rtantesuma
de dinero a funcionarios del organismo, con fondos provenientes
del
anticipo que había abonado el organismo y mediante cheques firma-
dos por el presidente
de Actuar S.A. y el vicepresidente
de Franklin
Consultores S.A. Destacó que si la relación de confianza y buena fe era
desvirtuada por la conducta del consorcio, el contrato quedaba viciado
por pérdida de credibilidad. Con fundamento en esas circunstancias,
el directorio decidió: a) dar por caída la suspensión unilateral que cons-
taba en el acta 414; b) no ratificar el acta que, ad referendum
de ese
directorio había sido acordada por las partes el 17 de marzo; c)rescin-
dir por causas imputables al consorcio el contrato 734 en virtud de lo
establecido en el punto 6.12.1 del Capítulo VI del Pliego AyE-GEP-
nro. 1679; d) que el consorcio debía devolver actualizadas
las sumas
recibidas en concepto de adelanto con deducción de la que correspon-
diera a trabajos ejecutados que fuesen aprobados, sin perjuicio de la
indemnización que pudiera resultar pertinente; e) que cada una de las
firmas consultoras no podría intervenir en licitaciones o concursos que
fuesen convocados por A. y E., por un lapso de cuatro años contados
desde la notificación de la resolución; f) dar cuenta al Registro Nacio-
nal de Constructores y de Firmas Consultoras; g) despedir con causa
al ingeniero José Muriel.
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5º) Que para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuan-
to había rechazado el planteo de nulidad de la rescisión del contrato,
la cámara señaló, de modo preliminar, por un lado, que el contrato
firmado entre las partes había encontrado su marco normativo en la
ley 22.460, a la que remitía el pliego de condiciones, por lo que lo cali-
ficó comointuitu personae, en el sentido de que la transparencia
era
condición esencial de validez y debía reflejarse en la celebración y eje-
cución, y, por otro lado, que A. y E. había rescindido el contrato con
sustento en que la conducta del consorcio había significado la ruptura
de la relación de confianza y buena fe con la consecuente pérdida de
credibilidad. Seguidamente juzgó, en cuanto aquí interesa, que no co-
rrespondía invalidar la rescisión, con base en los siguientes argumen-
tos: a) durante el curso de una relación contractual, la administración,
en virtud del principio de autotutela, podía tomar decisiones que goza-
ban de presunción de legitimidad y eran ejecutorias; b) la facultad de
rescindir los contratos e imponer sanciones derivan de las necesidades
de interés general; c) el arto 1103 del Código Civil no era necesaria-
mente aplicable al derecho administrativo, pues dicha disposición sólo
regula la pretensión indemnizatoria, aunque por analogía -y no direc-
ta ni supletoriamente-
podía ser aplicada a otras pretensiones civiles
a valorarse en el derecho administrativo;
d) en materia de contratos
administrativos,
la analogía no se configuraba con relación a aquel
artículo, sino con la previsión del arto 37 de la ley 22.140, que con-
templaba la potestad disciplinaria
de la administración
respecto de
sus agentes, la cual había sido equiparada a un verdadero poder dis-
ciplinario en el ámbito de los contratos de aquella clase; e) de las
causas penales -instruidas
con motivo de una denuncia efectuada
por el gerente de Compras y Contrataciones
del Directorio de Em-
presas Públicas-,
surgía no sólo que un funcionario del organismo
demandado había recibido dos sumas de dinero importantes
-equi-
valentes al 1,5% del anticipo-, sino que los integrantes
del consorcio
sabían que esos pagos serían realizados; f) el comportamiento de los
integrantes
del consorcio resultaba
suficiente para tener por confi-
guradas las causales en que se había fundado la rescisión; g) la pér-
dida de confianza alegada no resultaba rebatida por la posterior con-
tratación de Esin S.A. por parte de la Secretaría de Energía, ni por la
asociación de dicha firma con A. y E. para participar en un proyecto
en Costa Rica.
Asimismo, desestimó los capítulos concernientes al lucro cesante,
al daño moral, a la pérdida de chance, y a los vehículos comprados
para uso propio del consorcio.
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De otro lado, acogió el reclamo por el valor de los automotores,
casas rodantes, equipos, etc. -que debían ser actualizados mediante el
método establecido en el contrato para el reajuste del anticipo-, como
así también el resarcimiento de los gastos efectuados a raíz del soste-
nimiento de dichos elementos.
6º) Que contra esa sentencia, el consorcio demandante
interpuso
recurso ordinario de apelación (fs. 1257/1259 vta.), que fue bien conce-
dido (f
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