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Baez, Ireneo Osvaldo el Gendarmería Nacional sI demanda contencioso administrativa

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_56

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 22.285 ley 23.696 ley 19.549 decreto 1357/89 resolución 133 resolución 133 resolución 988 Fallos: 302:400 Fallos: 324:1721 Fallos: 324:1850 Fallos: 249:183 Fallos: 251:404 Fallos: 293:157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "Baez, Ireneo Osvaldo el Gendarmería Nacional sI demanda contencioso administrativa". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 449/ 452. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Posa- das, Provincia de Misiones, confirmó la sentencia de primera instan- cia, y resolvió hacer lugar parcialmente a la ,demanda impetrada de- clarando la nulidad del acto emitido por la Junta de Calificación de la Gendarmería Naeional que dispuso la baja de la fuerza por considerar al recurrente "inepto para las funciones de grado" y ordenó que fuera reincorporado en el grado que ostentaba anteriormente. Asimismo, rechazó la pretensión de "pago de salarios caídos y daño moral". Con- tra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 458. 2º) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso ex- traordinario -que genera dudas en cuanto a las cuestiones comprendi- das- y la amplitud que exige la garantía de la defensa enjuicio, corres- ponde que esta Corte considere también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, que no fueron objeto de tratamiento o desesti- mación expresa por parte delaquo (Fallos: 302:400;317:1413;319:2264; 321:3620; 322:3030), máxime cuando -como acontece en el sub lite- tales cuestiones se encuentran estrechamente ligadas a las que remi- ten al alcance e interpretación de las normas federales en juego. 3º) Que, para resolver del modo en que lo hizo, el a quo consideró que "la pretensión subalterna del actor ...se ha entronizado en juicios hipotéticos, conjeturales, puramente teóricos, no sustentado en prue- ba alguna que permita respaldar lo inobjetivamente argumentado ...". También sostuvo que: "No existe entOJ:icesconculcación de derecho al- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1807 guno de naturaleza administrativa que vuelva admisible ninguno de los agravios. Nadie puede alegar derechos adquiridos sobre intereses indemostrados e inevidentes". Remitió, asimismo, a la doctrina de este Tribunal relativa a la improcedencia del reclamo de salarios por ta- reas no desempeñadas y señaló que no hallaba en el caso "razones especiales que justifiquen adoptar una solución distinta de los citados antecedentes, ni del criterio general que de ellos dimana". 4º) Que asiste razón al apelante al calificar de infundado el recha- zo del resarcimiento por el daño material derivado de la baja de la fuerza, declarado ilegítimo por la sentencia, pues el demandante no se limitó a reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su baja, sino que hizo alusión a ellas como pauta de referencia para que se pondere el daño que resulta consecuencia directa y evi- dente del obrar ilícito de la administración que, en el caso, lo constitu- ye el exceso en que ésta ha incurrido al imponer una sanción que no guarda relación normativa con la conducta reprochada (ver las sen- tencias dictadas en los autos "Moreno,José Enrique" Fallos: 324:1721, disidencia parcial del juez Moliné O'Connor, y "Lema, Gustavo Atilio" Fallos: 324:1850, disidencia parcial de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). 5º) Que, en efecto, la conducta del demandante fue sancionada de modo que, conforme al Reglamento de Justicia Militar para Gendar- mería Nacional, correspondía a la calificación de falta leve, no obstan- te lo cual se dispuso su baja, sanción prevista frente a la comisión de faltas graves. Enesas condiciones, la producción del daño aparece comouna con- secuencia inevitable y necesaria de la irregular decisión administrati- va. La extensión del resarcimiento pretendido encuentra sustento en diversas normas que regulan los efectos de los actos nulos, con el al- cance admitido por la doctrina de este Tribunal a partir de Fa- llos: 190:142 (causa "Ganadera Los Lagos"). 6º) Que, en efecto, el arto 1069 del CódigoCivil expresa que el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino "también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras 'pérdidas e intereses"'. Por su parte, el arto 1056 del mismo cuerpo legal, asigna a los actos nulos los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas conse- cuencias deben ser reparadas. 1808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Tal reparación, que no se ve satisfecha por la mera reincorpora- ción del demandante después del largo tiempo transcurrido desde que se dispuso ilegítimamente su baja, debe ser contemplada en la senten- cia, y estimada en tanto la existencia del daño se encuentra legalmen- te comprobada, aunque no resultare justificado su monto (arg. arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7Q) Que, en orden a lo expuesto, la desestimación de dicho rubro por considerar que no procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas, constituye un enfoque parcial e inadecuado de la cues- tión, que se traduce en la severa afectación de los derechos que el recu- rrente dice vulnerados. En ese marco, resulta igualmente infundada la asignación al actor de la carga de probar que no había desempeñado actividades remune- radas desde que produjo sus efectos el acto invalidado, así como la de probar la existencia del daño moral invocado. 82) Que, por las raZones expuestas, la sentencia tiene un funda- mento sólo aparente, que impone su descalificación como acto jurisdic- cional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ANGEL EDUARDO GARTNER v. COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discu- sión la vigencia de una resolución de naturaleza federal -dictada por el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1809 COMFER- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contra- ria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). LEY: Sanción, promulgación y publicación. Corresponde revocar la sentencia que confirmó las multas impuestas con fun- damento en el arto 71 de la ley 22.285 y la resolución del COMFER 133/83, si la falta de publicidad de esta última norma hizo que en el caso la disposición no adquiriese obligatoriedad y, por tanto, que no resultase el derecho vigente al que la administración debe sujetar su conducta, y frente a ello es irrelevan- te, tanto el conocimiento que de su sanción hubiese tenido el interesado como su adhesión al sistema que gobierna el otorgamiento de los permisos para las emisoras radiales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Ausente la publicidad, cualquiera sea la bondad de la nueva disposición con rela- cióna la anterior, tratándose de un requisito que hace a la obligatoriedad de la ley, la sanción que contempla la norma, causa lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio, en cuanto exige que aquélla se encuentre prevista por la ley con anterioridad al hecho del proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). LEY: Sanción, promulgación y publicación. La exigencia de publicación de la resolución 133/83 del COMFER, es de cum- plimiento ineludible y no puede suplirse con la mera indicación de notificar su contenido a las estaciones de radiodifusión de todo el país que contiene el arto 3º, máxime cuando el actor recién empezó a operar regularmente mucho tiempo después de haberse dictado la resolución que no se publicó (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gus- tavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Angel Eduardo Gartner, en su carácter de propietario de la esta- ción de radiodifusión FM Cristal de la ciudad de Cipolletti (Provincia de Río Negro), dedujo el recurso previsto en el arto 81, in fine, de la ley 22.285 contra las resoluciones 960, 961, 962 y 963, todas del 13 de mayo de 1996, del Comité Federal de Radiodifusión (en adelante, 1810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 COMFER), mediante las que se le impusieron sucesivas multas por exceso en la difusión de publicidad, en transgresión a lo dispuesto por el arto 71 de la ley citada (fs. 117). Fundó su pretensión, en síntesis, en la inconstitucionalidad del mencionado artículo de la ley 22.285, del arto 16 del decreto 1357/89 y de la resolución 133/83 del COMFER. Con relación a la primera, sos- tuvo que, por ser de facto, posee inferior jerarquía que las leyes de iure y que, al establecer un límite de catorce minutos de publicidad para las emisoras de radiodifusión sonora, contradice lo dispuesto en el arto 65 de la ley 23.696. Por ello -dijo-, no resulta aplicable a las esta- ciones reguladas por ésta y el decreto 1357/89. En cuanto a dicho decreto -dictado con fundamento en el arto 65 de la ley indicada, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a "adoptar las medidas necesarias

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