Baez, Ireneo Osvaldo el Gendarmería Nacional sI demanda contencioso administrativa
18/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_56
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 22.285
ley 23.696
ley 19.549
decreto 1357/89
resolución 133
resolución
133
resolución 988
Fallos: 302:400
Fallos: 324:1721
Fallos: 324:1850
Fallos: 249:183
Fallos: 251:404
Fallos: 293:157
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Baez, Ireneo Osvaldo el Gendarmería
Nacional sI
demanda contencioso administrativa".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 449/
452. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Posa-
das, Provincia de Misiones, confirmó la sentencia de primera instan-
cia, y resolvió hacer lugar parcialmente
a la ,demanda impetrada
de-
clarando la nulidad del acto emitido por la Junta de Calificación de la
Gendarmería Naeional que dispuso la baja de la fuerza por considerar
al recurrente
"inepto para las funciones de grado" y ordenó que fuera
reincorporado
en el grado que ostentaba
anteriormente.
Asimismo,
rechazó la pretensión de "pago de salarios caídos y daño moral". Con-
tra este pronunciamiento,
el actor interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 458.
2º) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso ex-
traordinario -que genera dudas en cuanto a las cuestiones comprendi-
das- y la amplitud que exige la garantía de la defensa enjuicio, corres-
ponde que esta Corte considere también los agravios referentes
a la
arbitrariedad
del fallo, que no fueron objeto de tratamiento
o desesti-
mación expresa por parte delaquo (Fallos: 302:400;317:1413;319:2264;
321:3620; 322:3030), máxime cuando -como acontece en el sub lite-
tales cuestiones se encuentran estrechamente
ligadas a las que remi-
ten al alcance e interpretación
de las normas federales en juego.
3º) Que, para resolver del modo en que lo hizo, el a quo consideró
que "la pretensión subalterna
del actor ...se ha entronizado en juicios
hipotéticos, conjeturales, puramente
teóricos, no sustentado en prue-
ba alguna que permita respaldar lo inobjetivamente
argumentado ...".
También sostuvo que: "No existe entOJ:icesconculcación de derecho al-
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guno de naturaleza
administrativa
que vuelva admisible ninguno de
los agravios. Nadie puede alegar derechos adquiridos sobre intereses
indemostrados e inevidentes". Remitió, asimismo, a la doctrina de este
Tribunal relativa a la improcedencia del reclamo de salarios por ta-
reas no desempeñadas
y señaló que no hallaba en el caso "razones
especiales que justifiquen adoptar una solución distinta de los citados
antecedentes, ni del criterio general que de ellos dimana".
4º) Que asiste razón al apelante al calificar de infundado el recha-
zo del resarcimiento
por el daño material derivado de la baja de la
fuerza, declarado ilegítimo por la sentencia, pues el demandante no se
limitó a reclamar el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir
desde su baja, sino que hizo alusión a ellas como pauta de referencia
para que se pondere el daño que resulta consecuencia directa y evi-
dente del obrar ilícito de la administración que, en el caso, lo constitu-
ye el exceso en que ésta ha incurrido al imponer una sanción que no
guarda relación normativa con la conducta reprochada (ver las sen-
tencias dictadas en los autos "Moreno,José Enrique" Fallos: 324:1721,
disidencia parcial del juez Moliné O'Connor, y "Lema, Gustavo Atilio"
Fallos: 324:1850, disidencia parcial de los jueces Nazareno y Moliné
O'Connor).
5º) Que, en efecto, la conducta del demandante fue sancionada de
modo que, conforme al Reglamento de Justicia Militar para Gendar-
mería Nacional, correspondía a la calificación de falta leve, no obstan-
te lo cual se dispuso su baja, sanción prevista frente a la comisión de
faltas graves.
Enesas condiciones, la producción del daño aparece comouna con-
secuencia inevitable y necesaria de la irregular decisión administrati-
va. La extensión del resarcimiento pretendido encuentra sustento en
diversas normas que regulan los efectos de los actos nulos, con el al-
cance admitido
por la doctrina
de este Tribunal
a partir
de Fa-
llos: 190:142 (causa "Ganadera Los Lagos").
6º) Que, en efecto, el arto 1069 del CódigoCivil expresa que el daño
comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino "también la
ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en
este código se designa por las palabras 'pérdidas e intereses"'. Por su
parte, el arto 1056 del mismo cuerpo legal, asigna a los actos nulos los
efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas conse-
cuencias deben ser reparadas.
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Tal reparación, que no se ve satisfecha por la mera reincorpora-
ción del demandante después del largo tiempo transcurrido desde que
se dispuso ilegítimamente su baja, debe ser contemplada en la senten-
cia, y estimada en tanto la existencia del daño se encuentra legalmen-
te comprobada, aunque no resultare justificado su monto (arg. arto 165
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
7Q) Que, en orden a lo expuesto, la desestimación de dicho rubro
por considerar que no procede el pago de salarios por funciones no
desempeñadas, constituye un enfoque parcial e inadecuado de la cues-
tión, que se traduce en la severa afectación de los derechos que el recu-
rrente dice vulnerados.
En ese marco, resulta igualmente infundada la asignación al actor
de la carga de probar que no había desempeñado actividades remune-
radas desde que produjo sus efectos el acto invalidado, así como la de
probar la existencia del daño moral invocado.
82) Que, por las raZones expuestas, la sentencia tiene un funda-
mento sólo aparente, que impone su descalificación como acto jurisdic-
cional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia
de arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja
sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ANGEL EDUARDO
GARTNER
v. COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de otras normas y actos federales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discu-
sión la vigencia de una resolución de naturaleza
federal -dictada
por el
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COMFER- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contra-
ria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
LEY: Sanción, promulgación
y publicación.
Corresponde revocar la sentencia que confirmó las multas impuestas con fun-
damento en el arto 71 de la ley 22.285 y la resolución del COMFER 133/83, si
la falta de publicidad de esta última norma hizo que en el caso la disposición
no adquiriese obligatoriedad
y, por tanto, que no resultase
el derecho vigente
al que la administración
debe sujetar su conducta, y frente a ello es irrelevan-
te, tanto el conocimiento que de su sanción hubiese tenido el interesado como
su adhesión al sistema que gobierna el otorgamiento de los permisos para las
emisoras radiales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Ausente la publicidad, cualquiera sea la bondad de la nueva disposición con rela-
cióna la anterior, tratándose de un requisito que hace a la obligatoriedad de la
ley, la sanción que contempla la norma, causa lesión a la garantía constitucional
de la defensa en juicio, en cuanto exige que aquélla se encuentre prevista por la
ley con anterioridad al hecho del proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
LEY: Sanción, promulgación
y publicación.
La exigencia de publicación de la resolución 133/83 del COMFER, es de cum-
plimiento ineludible y no puede suplirse con la mera indicación de notificar su
contenido a las estaciones de radiodifusión de todo el país que contiene el arto 3º,
máxime cuando el actor recién empezó a operar regularmente
mucho tiempo
después de haberse dictado la resolución que no se publicó (Voto de los Dres.
Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gus-
tavo A. Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Angel Eduardo Gartner, en su carácter de propietario de la esta-
ción de radiodifusión FM Cristal de la ciudad de Cipolletti (Provincia
de Río Negro), dedujo el recurso previsto en el arto 81, in fine, de la
ley 22.285 contra las resoluciones 960, 961, 962 y 963, todas del 13 de
mayo de 1996, del Comité Federal de Radiodifusión (en adelante,
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COMFER), mediante las que se le impusieron sucesivas multas por
exceso en la difusión de publicidad, en transgresión
a lo dispuesto por
el arto 71 de la ley citada (fs. 117).
Fundó su pretensión,
en síntesis, en la inconstitucionalidad
del
mencionado artículo de la ley 22.285, del arto 16 del decreto 1357/89 y
de la resolución 133/83 del COMFER. Con relación a la primera, sos-
tuvo que, por ser de facto, posee inferior jerarquía
que las leyes de iure
y que, al establecer un límite de catorce minutos de publicidad para
las emisoras de radiodifusión
sonora, contradice lo dispuesto
en el
arto 65 de la ley 23.696. Por ello -dijo-, no resulta aplicable a las esta-
ciones reguladas por ésta y el decreto 1357/89.
En cuanto a dicho decreto -dictado con fundamento
en el arto 65
de la ley indicada, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a "adoptar
las medidas necesarias
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