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Gartner, Angel Eduardo el Comité Federal de Radiodifusión R. N° 960

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_57

Jueces

Enrique Santiago Petracchi Antonio Boggi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.285 ley 48 ley 19.549 ley 24.432 ley 16.638 ley 48. ley 23.928 decreto 1759/92 decreto 941/91 decreto 529/91 resolución 133 Fallos: 319:265 Fallos: 311:1333 Fallos: 317:201 Fallos: 268:561

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "Gartner, Angel Eduardo el Comité Federal de Radiodifusión R. N° 960/961/962/963/96". Considerando: 1º) Que el Comité Federal de Radiodifusión dictó las resoluciones 960/96,961/96,962/96 y 963/96 aplicando multas al señor Angel Eduar- do Gartner -titular del permiso que autoriza la explotación de la esta- ción FM Cristal de la ciudad de Cipolletti- "por haber excedido la difu- sión de publicidad". Invocó para hacerlo el arto 71 de la ley 22.285 y la resolución 133/83, denominada "Régimen de graduación de sanciones". Interpuesto el recurso de apelación que prevé el arto 81 de la ley 22.285, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia rechazándolo y confirmando 1816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 las resoluciones dictadas por el mencionado organismo. Dedujo enton- ces el recurso extraordinario (fs. 144/149) que, previa sustanciación (fs. 157/158) fue concedido (fs. 161). 2º) Que en su primera intervención judicial la actor a expresó que "la citada resolución -se refería a la 133/83- no es aplicable porque nunca fue publicada en el Boletín Oficial y por ello no está destinada a producir efectos conforme al arto 103 del decreto 1759/92 (t.o. 1991)" (fs. 3). El a qua sostuvo que "para que produzcan efectos jurídicos los actos de alcance general-decretos y demás disposiciones administra- tivas- deben publicarse en el Boletín Oficial". "La Res. 133/83, que estableció el 'Régimen de sanciones', aplicables a los titulares de esta- ciones de radiodifusión y servicios complementarios, por las transgre- siones a las disposiciones legales y reglamentarias a partir del 1º de marzo de 1983, en el arto 3º mandó 'notificar' a todas las estaciones del país". "El arto 11 de la LNPA -continuó- dice que los actos de alcance particular se notifican y los de alcance general se publican. La primera es una comunicación individual y la segunda, una comunicación gene- ral e impersonal. En este caso, se dispuso la notificación a los posibles afectados tendiente a lograr con mayor seguridad el concreto conoci- miento del contenido del acto sin que el afectado en el sub examen adu- j~;ra que ello no se hubiera producido". Añadió, por último, que "si se admitiera la tesis sostenida por el recurrente en cuanto la inaplicabili- dad del régimen mentado por la Res. 133/83, el régimen de graduación anterior resultaría más gravoso para el impugnante, lo que evidencia la improcedencia del agravio por falta de gravamen que lojustifique". 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por- que se encuentra en discusión la vigencia de una resolución de natura- leza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3º de la ley 48). 4º) Que en autos no se controvierte que la resolución 133/83 del Comité Federal de Radiodifusión no fue publicada en el Boletín Ofi- cial. El organismo, sustituyó la necesaria publicación (arts. 2º del Có- digo Civil y 11 de la ley 19.549) por la notificación a las partes que resultasen afectadas por el nuevo régimen de sanciones. Esta notifica- ción, con respecto a la parte actora, no se encuentra acreditada en la causa y es claro que la carga de hacerlo pesaba sobre la demandada, pues fue ella quien substituyó el modo de dar a publicidad los actos de alcance general. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1817 5º) Que la cuestión no queda salvada, como en su oportunidad ar- gumentó la autoridad de aplicación (fs. 103), por la circunstancia de que al momento de notificarse de las sanciones impuestas y tomar vista de los expedientes administrativos respectivos, haya tenido co- nocimiento efectivo de la resolución cuestionada ni tampoco puede aceptarse que el sometimiento voluntario al régimen jurídico importe una "aceptación de toda la normativa general reguladora de la mate- ria". En efecto, la falta de publicidad hizo que en el caso la disposición no adquiriese obligatoriedad y, por tanto, que no resultase el derecho vigente al que la administración debe sujetar su conducta, y frente a ello es irrelevante, tanto el conocimiento que de su sanción hubiese tenido el interesado como su adhesión al sistema que gobierna el otor- gamiento de los permisos para las emisoras radiales. 6º) Que, en consecuencia, ausente la publicidad, cualquiera sea la bondad de la nueva disposición con relación a la anterior, tratándose de un requisito que hace a la obligatoriedad de la ley, la sanción que contempla la norma, causa lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio, en cuanto exige que aquélla se encuentre prevista por la ley con anterioridad al hecho del proceso (art. 18 de la Constitu- ción Nacional y Fallos: 2H8:717). Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la actor a y se revoca la senten- cia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. 1818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 144/149, se revoca la sen- tencia recurrida y se devuelven las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo adecuado a este pronunciamien- to. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. S.A. AZUCARERA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento de la Cámara que, en atención a lo dispuesto por la Corte, dictó un nuevo pronunciamiento y reguló los honorarios del recurrente por su actuación como perito contador es inad- misible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). HONORARIOS: Regulación .. Si la nueva resolución hizo hincapié en las concretas labores desarrolladas por el profesional y concluyó que los elementos fácticos referidos en la resolución evidenciaban la intolerable injusticia que se seguiría de remunerar la actua- ción del perito mediante el resultado de una mecánica aplicación de cierta alícuota sobre la base regulatoria liquidada en las actuaciones, los argumen- tos de la alzada bastan para justificar razonablemente el apartamiento de los mínimos arancelarios que determinarían cálculos de honorarios evidente e injustificadamente desproporcionados con la importancia del trabajo efectiva- mente cumplido (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien correspondería declarar la nulidad de la concesión del remedio federal por no aparecer debidamente fundada, el cumplimiento de un adecuado servi- cio de justicia impone a la Corte atender a razones de economía procesal para evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría el dictado de un nuevo pronunciamiento, habida cuenta de que el expediente fue elevado por tercera vez al Tribunal para conocer en la regulación de los honorarios del recurrente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1819 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordi- nario siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos de la Corte en los que el recurrente funda el derecho que estima asistirle y la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desatendió lo resuelto por la Corte sin fundamento válido y sustituyó las pautas legales del aran- cel vigente en el momento en que se efectuaron los trabajos a remunerar por pautas carentes de apoyo legal, como supone medir la calidad del desempeño profesional por el número de hojas del dictamen (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). HONORARIOS: Regulación. La graduación del monto de los honorarios debe ser efectuada por los jueces dentro del marco que 0.stablece la ley y no fuera de lo que ella prescribe (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Gui- llermo A. F. López). FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "S.A. Azucarera Argentina si concurso preventivo si inc. de revisión por Bco. Municipal de Tucumán". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ~- 1820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) ,- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ - JORGE HÉCTOR DAMARCO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerand

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