Gartner, Angel Eduardo el Comité Federal de Radiodifusión R. N° 960
18/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_57
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Antonio Boggi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 22.285
ley 48
ley 19.549
ley 24.432
ley 16.638
ley 48.
ley 23.928
decreto 1759/92
decreto 941/91
decreto 529/91
resolución 133
Fallos: 319:265
Fallos: 311:1333
Fallos: 317:201
Fallos: 268:561
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Gartner, Angel Eduardo
el Comité Federal de
Radiodifusión R. N° 960/961/962/963/96".
Considerando:
1º) Que el Comité Federal de Radiodifusión dictó las resoluciones
960/96,961/96,962/96 y 963/96 aplicando multas al señor Angel Eduar-
do Gartner -titular
del permiso que autoriza la explotación de la esta-
ción FM Cristal de la ciudad de Cipolletti- "por haber excedido la difu-
sión de publicidad". Invocó para hacerlo el arto 71 de la ley 22.285 y la
resolución 133/83, denominada "Régimen de graduación de sanciones".
Interpuesto el recurso de apelación que prevé el arto 81 de la ley 22.285,
la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal dictó sentencia rechazándolo y confirmando
1816
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
las resoluciones dictadas por el mencionado organismo. Dedujo enton-
ces el recurso extraordinario
(fs. 144/149) que, previa sustanciación
(fs. 157/158) fue concedido (fs. 161).
2º) Que en su primera intervención judicial la actor a expresó que
"la citada resolución -se refería a la 133/83- no es aplicable porque
nunca fue publicada en el Boletín Oficial y por ello no está destinada a
producir efectos conforme al arto 103 del decreto 1759/92 (t.o. 1991)"
(fs. 3). El a qua sostuvo que "para que produzcan efectos jurídicos los
actos de alcance general-decretos
y demás disposiciones administra-
tivas-
deben publicarse
en el Boletín Oficial". "La Res. 133/83, que
estableció el 'Régimen de sanciones', aplicables a los titulares
de esta-
ciones de radiodifusión y servicios complementarios,
por las transgre-
siones a las disposiciones legales y reglamentarias
a partir del 1º de
marzo de 1983, en el arto 3º mandó 'notificar' a todas las estaciones del
país". "El arto 11 de la LNPA -continuó-
dice que los actos de alcance
particular se notifican y los de alcance general se publican. La primera
es una comunicación individual y la segunda, una comunicación gene-
ral e impersonal. En este caso, se dispuso la notificación a los posibles
afectados tendiente
a lograr con mayor seguridad el concreto conoci-
miento del contenido del acto sin que el afectado en el sub examen adu-
j~;ra que ello no se hubiera producido". Añadió, por último, que "si se
admitiera la tesis sostenida por el recurrente en cuanto la inaplicabili-
dad del régimen mentado por la Res. 133/83, el régimen de graduación
anterior resultaría más gravoso para el impugnante, lo que evidencia la
improcedencia del agravio por falta de gravamen que lojustifique".
3º) Que el recurso extraordinario
es formalmente
admisible por-
que se encuentra en discusión la vigencia de una resolución de natura-
leza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es
contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3º de la
ley 48).
4º) Que en autos no se controvierte que la resolución 133/83 del
Comité Federal de Radiodifusión no fue publicada en el Boletín Ofi-
cial. El organismo, sustituyó la necesaria publicación (arts. 2º del Có-
digo Civil y 11 de la ley 19.549) por la notificación a las partes que
resultasen
afectadas por el nuevo régimen de sanciones. Esta notifica-
ción, con respecto a la parte actora, no se encuentra
acreditada
en la
causa y es claro que la carga de hacerlo pesaba sobre la demandada,
pues fue ella quien substituyó el modo de dar a publicidad los actos de
alcance general.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1817
5º) Que la cuestión no queda salvada, como en su oportunidad ar-
gumentó la autoridad de aplicación (fs. 103), por la circunstancia
de
que al momento de notificarse de las sanciones impuestas
y tomar
vista de los expedientes administrativos
respectivos, haya tenido co-
nocimiento efectivo de la resolución cuestionada ni tampoco puede
aceptarse que el sometimiento voluntario al régimen jurídico importe
una "aceptación de toda la normativa general reguladora de la mate-
ria". En efecto, la falta de publicidad hizo que en el caso la disposición
no adquiriese obligatoriedad y, por tanto, que no resultase el derecho
vigente al que la administración
debe sujetar su conducta, y frente a
ello es irrelevante,
tanto el conocimiento que de su sanción hubiese
tenido el interesado como su adhesión al sistema que gobierna el otor-
gamiento de los permisos para las emisoras radiales.
6º) Que, en consecuencia, ausente la publicidad, cualquiera sea la
bondad de la nueva disposición con relación a la anterior, tratándose
de un requisito que hace a la obligatoriedad de la ley, la sanción que
contempla la norma, causa lesión a la garantía constitucional de la
defensa en juicio, en cuanto exige que aquélla se encuentre prevista
por la ley con anterioridad al hecho del proceso (art. 18 de la Constitu-
ción Nacional y Fallos: 2H8:717).
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario deducido por la actor a y se revoca la senten-
cia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(según su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(según su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
1818
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara
procedente el recurso extraordinario
de fs. 144/149, se revoca la sen-
tencia recurrida
y se devuelven las actuaciones para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo adecuado a este pronunciamien-
to. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
S.A. AZUCARERA ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
de la Cámara
que, en
atención a lo dispuesto por la Corte, dictó un nuevo pronunciamiento
y reguló
los honorarios del recurrente
por su actuación como perito contador es inad-
misible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
HONORARIOS:
Regulación ..
Si la nueva resolución hizo hincapié en las concretas labores desarrolladas
por
el profesional y concluyó que los elementos fácticos referidos en la resolución
evidenciaban la intolerable injusticia que se seguiría de remunerar
la actua-
ción del perito mediante el resultado
de una mecánica aplicación de cierta
alícuota sobre la base regulatoria
liquidada en las actuaciones, los argumen-
tos de la alzada bastan para justificar razonablemente
el apartamiento
de los
mínimos arancelarios
que determinarían
cálculos de honorarios evidente
e
injustificadamente
desproporcionados con la importancia del trabajo efectiva-
mente cumplido (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si bien correspondería declarar la nulidad de la concesión del remedio federal
por no aparecer debidamente fundada, el cumplimiento de un adecuado servi-
cio de justicia impone a la Corte atender a razones de economía procesal para
evitar el inútil dispendio jurisdiccional
que importaría el dictado de un nuevo
pronunciamiento,
habida cuenta de que el expediente fue elevado por tercera
vez al Tribunal para conocer en la regulación de los honorarios del recurrente
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y
Guillermo A. F. López).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1819
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales simples.
Interpretación
de otras normas
y actos federales.
Se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordi-
nario siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos
de
la Corte en los que el recurrente
funda el derecho que estima asistirle y la
resolución impugnada
consagre un inequívoco apartamiento
de lo dispuesto
por el Tribunal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto
César Belluscio y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales simples.
Interpretación
de otras normas
y actos federales.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que desatendió
lo resuelto
por la Corte sin fundamento
válido y sustituyó
las pautas
legales del aran-
cel vigente en el momento en que se efectuaron
los trabajos
a remunerar
por pautas
carentes
de apoyo legal, como supone
medir
la calidad
del
desempeño profesional
por el número de hojas del dictamen
(Disidencia de
los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo
A. F. López).
HONORARIOS:
Regulación.
La graduación del monto de los honorarios debe ser efectuada por los jueces
dentro del marco que 0.stablece la ley y no fuera de lo que ella prescribe (Disi-
dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Gui-
llermo A. F. López).
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "S.A. Azucarera Argentina si concurso preventivo
si inc. de revisión por Bco. Municipal de Tucumán".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
~-
1820
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) ,-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(según su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ -
JORGE
HÉCTOR
DAMARCO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerand
... (truncated text, 20021 total characters)