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San Francisco

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_58

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 25.344 ley 25.344 ley 21.839 ley 24.432 ley 23.928 ley 24.013 decreto 941/91 decreto 529/91 Fallos: 317:1378 Fallos: 317:1090 Fallos: 315:1209 Fallos: 312:2493 Fallos: 315:2874 Fallos: 302:978 Fallos: 310:1701

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "San Francisco S.A.C.!. e!. (TF 5979 -1) c/D.G.L". Considerando: Que los agravios de la Dirección General Impositiva (fs. 330/336) re- miten a una cuestión sustancialmente análoga a la examinada y resuelta en la causa A.229.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. sI apelación", falla- da en fecha, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad. Que, en cuanto al recurso interpuesto por el contador Luis Carlos Broz, esta Corte tiene reiteradamente decidido que a los efectos de la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al ca- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1825 pital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último" (Fallos: 317:1378, considerando 6º, sus citas y muchos otros), doctrina que conlleva la desestimación de su apelación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de la Direc- ción General Impositiva y se deja parcialmente sin efecto la sentencia de fs. 326, exclusivamente en cuanto a lo dispuesto en el punto II,párrafo segundo, que ha sido materia de agravio, con costas. Asimismo, se recha- za elrecurso deducido a fs. 345/346 vta., con costas al apelante. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ.O'CONNOR Considerando: i ~ Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 1999 (fs. 326) de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por la que se le regularon los honorarios al contador Luis Carlos Broz, en su carácter de representante de la parte 1826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 actor a y al perito contador Juan R. Guidobono, en la que se estableció que éstos generarían intereses hasta el dictado de la resolución men- cionada-la demandada y el contador Broz dedujeron recursos extraor- dinarios, que fueron concedidos. La D.G.!. (fs. 330/336) fundamentó su recurso en que la cámara, en una actitud arbitraria, aplicó intereses que no fueron oportunamente solicitados, decidiendo extra petita, y condenó a pagarlos sin considerar que no se encontraban en mora, lo que importó dejar de lado lo estable- cido en el arto 622 del Código Civil y en el arto 61 de la ley 21.839, modi- ficada por la ley 24.432, que solamente autorizan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invocación de las ga- rantías enumeradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por su parte, el contador Broz (fs. 345/349) fundamentó su apelación en que el a qua prescindió de los intereses devengados al establecer la base para el cálculode sus honorarios, coninvocaciónde iguales garantías constitucionales y tachando de arbitraria a la resolución de la cámara. 2º) Que el recurso extraordinario fue mal concedido por el a qua en su pronunciamiento de fs. 355 porque esta Corte, en su actual integra- ción, tiene decidido que el decreto 941/91 no es una norma de carácter federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión a las disidencias de Fallos: 315:1209), lo que hace improcedente la vía intentada por los apelantes. 3Q) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumentada en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento de fs. 326, estaba autorizada para ello por el primer párrafo del arto 10 del decreto 941/91, modificatorio del arto 8Q del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral. Esta circunstancia fue explicada en la resolución de fs. 355 del tri- bunal a qua, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incólume el contenido económico de la deuda, en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido arto 10 del decreto 941/91. En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvie- ron como fundamento la mora del deudor -según argumenta la recu- rrente-, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la ac- tualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desconoce la DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1827 citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos quela conforman se refieren concretamente al interés de loshonorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos, en el que todavía no se encuentran firmes los regulados a los nombrados profesionales. En este aspecto, es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidi- do que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados). Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra mane- ra de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por los apelantes y, enton- ces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado). En cuanto a la argumentación de la demandada en el sentido de que el contador Broz no reclamó la aplicación de intereses al sostener su apelación ante el a qua, lo que convertiría en ultra petita a la deci- sión recurrida, tampoco puede prosperar. Esto es así, porque el Tribu- nal Fiscal, al regular los honorarios a fi;.297 vta. y 306, lo hizo a la fecha de las respectivas resoluciones. Por el contrario la cámara, en su resolución de fs. 326, los ha estimado a una fecha anterior a su pro- ilunciamiento, razón por la cual dispuso su actualización como se des- prende del tercer párrafo de fs. 355, haciendo uso de la facultad otor- gada por el arto 10 del decreto 941/91, sin necesidad, para ello, de re- querimiento previo alguno de las partes. 4º) Que está Corte tiene reiteradamente decidido que a los efectos de la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al ca- pital, sinoque debepracticarse la regulación exclusivamente sobre elquan- tum de este último" (Fallos: 317:1378,considerando 6º, sus citas y muchos otros), por lo que el agravio del c?ntador Broz no puede prosperar. Por ello, se rechaz¡;¡.nlos recursos extraordin'arios deducidos yse confirma la sentencia apelada, con costas a los recurrentes. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). _Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones elTóneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplica- ción de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a se- leccionarlos casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. CORtaspor su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 62 de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. ANT0NIO BOGGIANO. CARLOS E. TRILNICK V. INSTITUTO DE COOPERACION IBEROAMERICANA CENTRO CULTURAL BUENOS AIRES y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la demanda por diversos rubros salariales emergentes del despido incausado es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de hNación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos los elementos arri- mados al litigio, no pueden dejar de proveer de un análisis razonado a los introducidos en tiempo y conducentes para su correcta solución, so consecuen- cia de privar de debido sustento a lo sentenciado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1829 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al-revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diversos rubros salariales y otros emergentes del despido incausado, omitió en modo indubitable considerar algunos agra- vios planteados por las demandadas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscioy Guil

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