San Francisco
18/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_58
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Cited Norms
ley
25.344
ley 25.344
ley 21.839
ley 24.432
ley 23.928
ley 24.013
decreto 941/91
decreto 529/91
Fallos: 317:1378
Fallos: 317:1090
Fallos: 315:1209
Fallos: 312:2493
Fallos: 315:2874
Fallos: 302:978
Fallos: 310:1701
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "San Francisco S.A.C.!. e!. (TF 5979 -1) c/D.G.L".
Considerando:
Que los agravios de la Dirección General Impositiva (fs. 330/336) re-
miten a una cuestión sustancialmente
análoga a la examinada y resuelta
en la causa A.229.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. sI apelación", falla-
da en fecha, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
Que, en cuanto al recurso interpuesto
por el contador Luis Carlos
Broz, esta Corte tiene reiteradamente
decidido que a los efectos de la
estimación
de los honorarios,
"no deben acumularse
los intereses
al ca-
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pital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el
quantum de este último" (Fallos: 317:1378, considerando 6º, sus citas y
muchos otros), doctrina que conlleva la desestimación de su apelación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de la Direc-
ción General Impositiva y se deja parcialmente sin efecto la sentencia de
fs. 326, exclusivamente en cuanto a lo dispuesto en el punto II,párrafo
segundo, que ha sido materia de agravio, con costas. Asimismo, se recha-
za elrecurso deducido a fs. 345/346 vta., con costas al apelante. Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la ley
25.344. Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ.O'CONNOR
Considerando:
i ~
Que los recursos
extraordinarios
son inadmisibles
(art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran improcedentes
los recursos extraordinarios.
Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta
por el
arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 1999 (fs. 326)
de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal -por la que se le regularon los honorarios al
contador Luis Carlos Broz, en su carácter de representante
de la parte
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actor a y al perito contador Juan R. Guidobono, en la que se estableció
que éstos generarían
intereses hasta el dictado de la resolución men-
cionada-la
demandada y el contador Broz dedujeron recursos extraor-
dinarios, que fueron concedidos.
La D.G.!. (fs. 330/336) fundamentó su recurso en que la cámara, en
una actitud arbitraria,
aplicó intereses que no fueron oportunamente
solicitados, decidiendo extra petita, y condenó a pagarlos sin considerar
que no se encontraban en mora, lo que importó dejar de lado lo estable-
cido en el arto 622 del Código Civil y en el arto 61 de la ley 21.839, modi-
ficada por la ley 24.432, que solamente autorizan el interés desde la
mora, con cita de jurisprudencia
de esta Corte e invocación de las ga-
rantías enumeradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por su parte, el contador Broz (fs. 345/349) fundamentó su apelación
en que el a qua prescindió de los intereses devengados al establecer la
base para el cálculode sus honorarios, coninvocaciónde iguales garantías
constitucionales y tachando de arbitraria a la resolución de la cámara.
2º) Que el recurso extraordinario
fue mal concedido por el a qua en
su pronunciamiento
de fs. 355 porque esta Corte, en su actual integra-
ción, tiene decidido que el decreto 941/91 no es una norma de carácter
federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión
a las disidencias de Fallos: 315:1209), lo que hace improcedente la vía
intentada
por los apelantes.
3Q) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad
argumentada
en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una tasa de
interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento
de fs. 326, estaba autorizada para ello por el primer párrafo del arto 10
del decreto 941/91, modificatorio del arto 8Q del decreto 529/91, que
reglamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral.
Esta circunstancia
fue explicada en la resolución de fs. 355 del tri-
bunal a qua, en la cual se aclaró que el interés establecido era para
mantener incólume el contenido económico de la deuda, en el caso, los
honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido arto 10 del
decreto 941/91.
En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvie-
ron como fundamento la mora del deudor -según argumenta la recu-
rrente-, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la ac-
tualización de un capital. Por ello, retrotraer
su cálculo no desconoce la
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citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos quela
conforman se refieren concretamente al interés de loshonorarios en mora,
circunstancia que no se da en el caso de autos, en el que todavía no se
encuentran firmes los regulados a los nombrados profesionales.
En este aspecto, es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidi-
do que la actualización
del monto nominal no hace a la deuda más
onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real
frente al paulatino
envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y
precedentes allí citados).
Por otra parte, la recurrente
no ha acreditado que el sistema de
actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento
recurrido
implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra mane-
ra de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el
menoscabo al derecho de propiedad invocado por los apelantes y, enton-
ces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales
que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).
En cuanto a la argumentación
de la demandada
en el sentido de
que el contador Broz no reclamó la aplicación de intereses al sostener
su apelación ante el a qua, lo que convertiría en ultra petita a la deci-
sión recurrida, tampoco puede prosperar. Esto es así, porque el Tribu-
nal Fiscal, al regular los honorarios a fi;.297 vta. y 306, lo hizo a la
fecha de las respectivas resoluciones. Por el contrario la cámara, en su
resolución de fs. 326, los ha estimado a una fecha anterior a su pro-
ilunciamiento, razón por la cual dispuso su actualización como se des-
prende del tercer párrafo de fs. 355, haciendo uso de la facultad otor-
gada por el arto 10 del decreto 941/91, sin necesidad, para ello, de re-
querimiento previo alguno de las partes.
4º) Que está Corte tiene reiteradamente decidido que a los efectos de
la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al ca-
pital, sinoque debepracticarse la regulación exclusivamente sobre elquan-
tum de este último" (Fallos: 317:1378,considerando 6º, sus citas y muchos
otros), por lo que el agravio del c?ntador Broz no puede prosperar.
Por ello, se rechaz¡;¡.nlos recursos extraordin'arios deducidos yse
confirma la sentencia apelada, con costas a los recurrentes.
Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
son inadmisibles
(art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
_Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a
fin de evitar interpretaciones
elTóneas acerca del alcance de los fallos-
que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplica-
ción de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el
acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer
de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso
deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a se-
leccionarlos casos en los que entenderá, según las pautas establecidas
en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios.
CORtaspor su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el arto 62 de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
ANT0NIO
BOGGIANO.
CARLOS E. TRILNICK
V. INSTITUTO
DE COOPERACION
IBEROAMERICANA CENTRO CULTURAL BUENOS AIRES y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que revocó la sentencia
de grado e hizo lugar a la demanda por diversos rubros salariales
emergentes
del despido incausado es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de hNación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Si bien los magistrados
no están obligados a analizar
todos los elementos arri-
mados al litigio, no pueden dejar de proveer de un análisis
razonado
a los
introducidos
en tiempo y conducentes para su correcta solución, so consecuen-
cia de privar de debido sustento a lo sentenciado (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al-revocar la sentencia de grado
y hacer lugar a la demanda por diversos rubros salariales y otros emergentes
del despido incausado, omitió en modo indubitable
considerar algunos agra-
vios planteados por las demandadas
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor, Augusto César Belluscioy Guil
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