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Trilnick, Carlos E. cl Instituto de Cooperación Iberoamericana Centro Cultural B

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_59

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.432 ley 48 decreto 941/91 decreto nº 941/91 Fallos: 308:208 Fallos: 307:460 Fallos: 308:1762

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "Trilnick, Carlos E. cl Instituto de Cooperación Iberoamericana Centro Cultural Bs. As. y otro sI cobro de salarios". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETHACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General que antecede, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Proéura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 AUTOLATINA ARGENTINA S.A. 1833 RECURSO ExrRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable el pronunciamiento que dispuso que los importes correspon- dientes a los honorarios devengarían intereses -a los fines de mantener su contenido económico de conformidad con lo establecido por el arto 10 del decre- to 941/91- con prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqúisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO ExrRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Es tardío el agravio introducido por primera vez en el escrito de apelación federal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). .. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones ..no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del reCurso. No es arbitrario el pronunciamiento que, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, estaba autorizado para ello por el arto 10 del decreto 941/91, máxime si aclaró que dicho interés tendía a mante- ner incólume el contenido económico de la deuda; por lo que cabe concluir que el interés y su tasa no tuvieron cornofundamento la mora del deudor, sino que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de ún capi- tal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la Cámara implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 manera de actualización, no está acreditado el menoscabo al derecho de pro- piedad invocado y el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Disidencia del Dr. Enrique San- tiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, al fijar honorarios, dispuso que los importes devengarían intereses a los fines de mantener su contenido económico, de conformidad con lo establecido por el decreto 941/91 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recUrso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importá confir- mar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en dicha norma, es que"el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas eh ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 564/564 vta. de los autos principales (a los cuales se referirán las siguientes citas), el Tribunal Fiscal de la Nación regulólos honora- rios correspondientes a los abogados de la actora. Disconformes con lo decidido, éstos apelaron por considerarlos bajos en relación a la tarea realizada, mientras que el Fisco Nacional apeló, a su vez, entendiendo que resultaban excesivos por igual motivo. A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), a fs. 579/579 vta., confirmó el monto del juiCiotomado comobase regulatoria por el Tribunal Fiscal, así como los honorarios regulados al Dr.Valerio R. Pico, pero elevó la regula- ción de los Dres. Carlos Alberto Velarde y Carlos Manuel Jessen, de DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1835 conformidad con lo dispuesto en el arto 9 de la ley 21.839. También dispuso que, dada la fecha de realización del trabajo cumplido por los profesionales (anterior al1 º de enero de 1995), no corresponde la apli- cación de la ley 24.432. Por último, estableció que, a los fines de man- tener su contenido económico, los importes fijados devengarán la tasa de interés establecida en el decreto nº 941/91. El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario contra tal deci- sión (fs. 585/588), exclusivamente respecto de la aplicación del decreto nº 941/91 a los honorarios regulados en la causa en favor de los letrados de la actora. Adujo que es arbitraria, porque condena al deudor a pagar intere- ses desde el1º de abril de 1991, sin que -a esa fecha- se hubiese pro- ducido mora alguna, ni siquiera habían realizado tareas profesionales los referidos letrados, puesto que la determinación de oficio apelada data del 18 de diciembre de 1991 y la interposición del recurso de ape- lación ante el Tribunal Fiscal se produjo el 18 de febrero de 1992. La desestimación del recurso extraordinario, por el a qua, originó la presentación directa bajo análisis. -II- Es asentada doctrina del Tribunal que, si bien en principio, lo atinente a la aplicación de los aranceles de honorarios de abogados y procuradores constituye materia de derecho procesal y reglamenta- ción del ejercicio de las profesiones, sujeto a la legislación local y ex- traño al recurso establecido por el arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye deriva- ciónrazonada del derecho vigente conaplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208,956,2123; 310:556, 867; 313:248, entre otros). A mi modo de ver, no se configura este último supuesto en el sub lite. Ello es así, toda vez que lo afirmado por la quejosa en torno a que dicho decisorio llevaría implícito el cómputo de intereses a partir del 1º de abril de 1991 para las sumas reguladas, y que se habría elimina- do el preceptivo requisito de la mora del deudor de los honorarios re- gulados, para que comiencen a devengarse los intereses, sólotrasunta una afirmación dogmática de su parte, si se tiene en cuenta que los jueces de la causa se limitaron a expresar que "Los importes fijados 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 precedentemente devengarán intereses a los fines de mantener su conte- nido económicode conformidad con lo establecido en el decreto 941/91". Por ello, si el recurrente consideró que el auto cuestionado podría implicar el devengamiento de intereses desde el1º de abril de 1991, causándole así un agravio, debió haber interpuesto un pedido de acla- ratoria, conforme con el arto 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omisión que torna improcedente el recurso extraordina- rio (conf. doctrina de Fallos: 307:460; 308:586; 313:562). Cabe recordar lo expresado por V.E. en el sentido que "La doctrina de la arbitrariedad requiere, para la procedencia del remedio federal, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la so- lución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de funda- mentación" (Fallos: 308:1762), extremos que, según expresé, no se evi- dencian en el sub examine. - III- Por otra parte, cabe señalar que el supuesto agravio, fundante del recurso, resultaría cuanto menos prematuro, dado que, al no haberse practicado aún la liquidación de los intereses que se hubieran deven- gado, no hay elemento que sustente la inteligencia que le atribuye la quejosa al auto recurrido. -IV - Por lo expresado, opino que fue bien rechazado el recurso extraor- dinario y, por ende, la presente queja debe ser desestimada. Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.