Trilnick, Carlos E. cl Instituto de Cooperación Iberoamericana Centro Cultural B
18/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_59
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.432
ley 48
decreto 941/91
decreto nº 941/91
Fallos: 308:208
Fallos: 307:460
Fallos: 308:1762
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Trilnick, Carlos E. cl Instituto
de Cooperación
Iberoamericana
Centro Cultural Bs. As. y otro sI cobro de salarios".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETHACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en
disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
en el dictamen del señor Procurador General que antecede, a los que
corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Proéura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
AUTOLATINA ARGENTINA S.A.
1833
RECURSO
ExrRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es descalificable el pronunciamiento
que dispuso que los importes correspon-
dientes a los honorarios devengarían
intereses -a los fines de mantener
su
contenido económico de conformidad con lo establecido por el arto 10 del decre-
to 941/91- con prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqúisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario
que no refuta todos y cada uno de
los fundamentos
de la sentencia apelada (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O'Connor).
RECURSO
ExrRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal.
Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
Es tardío el agravio introducido por primera vez en el escrito de apelación
federal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
..
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
..no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del reCurso.
No es arbitrario
el pronunciamiento
que, al determinar
una tasa de interés
para actualizar
los honorarios regulados, estaba autorizado para ello por el
arto 10 del decreto 941/91, máxime si aclaró que dicho interés tendía a mante-
ner incólume el contenido económico de la deuda; por lo que cabe concluir que
el interés y su tasa no tuvieron cornofundamento la mora del deudor, sino que
fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de ún capi-
tal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
La actualización
del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su
origen, sino que sólo mantiene
su valor económico real frente al paulatino
envilecimiento de la moneda (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Si la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por
la Cámara implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara
otra
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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manera de actualización, no está acreditado el menoscabo al derecho de pro-
piedad invocado y el recurso extraordinario
carece de uno de los requisitos
esenciales que condicionan su procedencia (Disidencia del Dr. Enrique
San-
tiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que, al fijar honorarios,
dispuso que los importes devengarían
intereses
a los fines de mantener
su
contenido económico, de conformidad con lo establecido por el decreto 941/91
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
La desestimación
de un recUrso extraordinario
mediante la aplicación
del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importá confir-
mar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida.
En rigor, la
conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en dicha norma,
es que"el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema
encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las pautas
establecidas eh ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 564/564 vta. de los autos principales (a los cuales se referirán
las siguientes citas), el Tribunal Fiscal de la Nación regulólos honora-
rios correspondientes
a los abogados de la actora. Disconformes con lo
decidido, éstos apelaron por considerarlos bajos en relación a la tarea
realizada, mientras que el Fisco Nacional apeló, a su vez, entendiendo
que resultaban
excesivos por igual motivo.
A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala V), a fs. 579/579 vta., confirmó el monto
del juiCiotomado comobase regulatoria por el Tribunal Fiscal, así como
los honorarios regulados al Dr.Valerio
R. Pico, pero elevó la regula-
ción de los Dres. Carlos Alberto Velarde y Carlos Manuel Jessen, de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1835
conformidad con lo dispuesto en el arto 9 de la ley 21.839. También
dispuso que, dada la fecha de realización del trabajo cumplido por los
profesionales (anterior al1 º de enero de 1995), no corresponde la apli-
cación de la ley 24.432. Por último, estableció que, a los fines de man-
tener su contenido económico, los importes fijados devengarán la tasa
de interés establecida en el decreto nº 941/91.
El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario contra tal deci-
sión (fs. 585/588), exclusivamente
respecto
de la aplicación
del
decreto nº 941/91 a los honorarios regulados en la causa en favor de
los letrados de la actora.
Adujo que es arbitraria, porque condena al deudor a pagar intere-
ses desde el1º de abril de 1991, sin que -a esa fecha- se hubiese pro-
ducido mora alguna, ni siquiera habían realizado tareas profesionales
los referidos letrados, puesto que la determinación
de oficio apelada
data del 18 de diciembre de 1991 y la interposición del recurso de ape-
lación ante el Tribunal Fiscal se produjo el 18 de febrero de 1992.
La desestimación del recurso extraordinario,
por el a qua, originó
la presentación directa bajo análisis.
-II-
Es asentada
doctrina del Tribunal que, si bien en principio, lo
atinente a la aplicación de los aranceles de honorarios de abogados y
procuradores
constituye materia de derecho procesal y reglamenta-
ción del ejercicio de las profesiones, sujeto a la legislación local y ex-
traño al recurso establecido por el arto 14 de la ley 48, corresponde
hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye deriva-
ciónrazonada del derecho vigente conaplicación a las circunstancias de
la causa (Fallos: 308:208,956,2123; 310:556, 867; 313:248, entre otros).
A mi modo de ver, no se configura este último supuesto en el sub
lite. Ello es así, toda vez que lo afirmado por la quejosa en torno a que
dicho decisorio llevaría implícito el cómputo de intereses a partir del
1º de abril de 1991 para las sumas reguladas, y que se habría elimina-
do el preceptivo requisito de la mora del deudor de los honorarios re-
gulados, para que comiencen a devengarse los intereses, sólotrasunta
una afirmación dogmática de su parte, si se tiene en cuenta que los
jueces de la causa se limitaron a expresar que "Los importes fijados
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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precedentemente devengarán intereses a los fines de mantener su conte-
nido económicode conformidad con lo establecido en el decreto 941/91".
Por ello, si el recurrente
consideró que el auto cuestionado podría
implicar el devengamiento
de intereses desde el1º de abril de 1991,
causándole así un agravio, debió haber interpuesto un pedido de acla-
ratoria, conforme con el arto 166 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, omisión que torna improcedente el recurso extraordina-
rio (conf. doctrina de Fallos: 307:460; 308:586; 313:562).
Cabe recordar lo expresado por V.E. en el sentido que "La doctrina
de la arbitrariedad
requiere, para la procedencia del remedio federal,
que las resoluciones recurridas
prescindan inequívocamente
de la so-
lución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de funda-
mentación" (Fallos: 308:1762), extremos que, según expresé, no se evi-
dencian en el sub examine.
- III-
Por otra parte, cabe señalar que el supuesto agravio, fundante del
recurso, resultaría
cuanto menos prematuro,
dado que, al no haberse
practicado aún la liquidación de los intereses que se hubieran
deven-
gado, no hay elemento que sustente la inteligencia que le atribuye la
quejosa al auto recurrido.
-IV -
Por lo expresado, opino que fue bien rechazado el recurso extraor-
dinario y, por ende, la presente queja debe ser desestimada.
Buenos
Aires, 31 de marzo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.