A.T.!. - Ariometal
08/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_65
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
CONTRATO
APELACIÓN
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
decreto 1057/83
resolución 1360
Fallos: 315:689
Fallos:
316:157
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "A.T.!. - Ariometal S.A. -U.T.E.-
cl Yacimientos
Carboníferos Fiscales si contrato de obra pública".
Considerando:
1º) Que con motivo de la ejecución de honorarios promovida por el
doctor Rodolfo R. Llanos contra Yacimientos Carboníferos Fiscales, se
dictó la sentencia de primera instancia que obra a fs. 539/540 vta .. En
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este fallo se dispuso, por una parte, que Llanos carecía de derecho a
reclamar a la ejecutada los honorarios correspondientes
a su actua-
ción judicial en autos como letrado patrocinante de Y.C.F. durante la
vigencia de los contratos de locación de obra que lo habían vinculado
con esa empresa; pero se resolvió, por la otra, que sí tenía ese derecho
en lo relativo a los honorarios correspondientes a sus tareas como pa-
trocinante posteriores a su desvinculación de Y.C.F.
2º) Que, apelada la sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) la revocó, y declaró
que Llanos tenía derecho a percibir de Y.C.F.la totalidad de los hono-
rarios regulados por su actuación profesional en autos, pues, a estos
efectos, resultaba irrelevante la distinción entre tareas profesionales
anteriores o posteriores a su desvinculación contractual con la ejecu-
tada (fs. 628/629 vta.). Este pronunciamiento se fundó en que la cláu-
sula existente en los contratos de locación de obra (por la que Llanos
acordaba no tener derecho retributivo alguno frente a la Administra-
ción Pública fuera del emergente de dichos contratos) se relacionaba
exclusivamente con las tareas que en éstos se encomendaban al profe-
sional, entre las que -se subrayó- no figuraba el patrocinio letrado en
este juicio, ni en ningún otro.
3º) Que contra ese fallo la demandada interpuso recurso ordinario
de apelación (fs. 636), que fue concedido a fs. 639 y es formalmente
procedente pues se trata de una sentencia definitiva, recaída en una
causa en la que es parte una empresa del Estado (en liquidación), y el
valor cuestionado supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6º, ap. a,
del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 del Tribunal.
4º) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el
recurso interpuesto
debe desestimarse, pues el escrito en que se lo
pretende fundar (fs. 648/650 vta.) no contiene -como es imprescindi-
ble- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados
por el a qua, circunstancia
que conduce a declarar la deserción del
recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo
deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de dere-
cho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 315:689, con-
siderando 5º y Fallos:
316:157, considerando 5º).
5º) Que tales carencias en la fundamentación del recurso son evi-
dentes. En efecto, si de acuerdo a la sentencia apelada el patrocinio
letrado del doctor Llanos en estos autos no estaba comprendido en los
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DE Ú'NACION
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contratos que había suscripto cón Y.C.F., la argumentación de la ape-
lante debió necesariamente
cuestionar ese aserto y sostener que sí lo
estaba y que, justamente
por ello, resultaba alcanzado por la cláusula
contractual que vedaba toda retribución que no fuera la prevista en
los convenios.
Sin embargo, la apelante sostiene, de manera totalmente incohe-
rente, que "se podría aseverar la existencia de un vínculo contractual,
noformal, verbal, que justifique la participación del dr. Llanos en este
expediente judicial" (fs. 649 vta.) y que "[s]i bien los contratos pueden
ser formales o no formales, mediante el acatamiento de la nueva tarea
encomendada, ha quedadp perfeccionado un contrato verbal, entre las
partes" (fs. 650). De ser así, no se advierte, entonces, por qué ese "con-
trato verbal" (que encomienda la "nueva tarea") también tendría que
ser gratuito.
Por las razones expuestas, el memorial no cumple con las exigen-
cias mínimas para considerar que contiene .una crítica racional del
fallo apelado.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la
apelante vencida (art. 68 del código citado). Notifíquese y, oportuna-
mente, devuélvase.
(JARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
A+-<TONIO BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FABRICA AUSTRAL
DE PRODUCTOS
ELECTRICOS
S.A. (FAPESA)
v. MINISTERIO
DE ECONOMIA
- SECRETARIA
DE INDUSTRIA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente
admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra
la sentencia que declaró la ilegitimidad del acto por el cual se requirió a la
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actora la devolución del certificado que habilitaba
a la empresa
a efectuar
importaciones al área aduanera
especial de Tierra del Fuego exentas de dere-
chos (arts. 1º, inc. a, y 2º del decreto 1057/83), pues la Nación es parte y el
monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el arto 24,
inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Su-
prema.
ADUANA:
Importación.
Libre de derechos.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la ilegitimidad del acto por ¡jI
cual se requirió a la actora la devolución del certificado que habilitaba
a la
empresa a efectuar importaciones al área aduanera especial de Tierra del Fuego
exentas de derechos (arts. 1º, inc. a, y 2º del decreto 1057/83), pues la activi-
dad de la actora ha sido correctamente
incluida en el mencionado inc. a por la
resolución que dispuso dicha habilitación,
sin que lo relativo a la consulta
previa a que se refiere el arto 8º del citado decreto pueda tener entidad como
para invalidar el reconocimiento efectuado por dicha resolución.