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A.T.!. - Ariometal

08/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_65

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN CONTRATO APELACIÓN LOCACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 decreto 1057/83 resolución 1360 Fallos: 315:689 Fallos: 316:157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 2002. Vistos los autos: "A.T.!. - Ariometal S.A. -U.T.E.- cl Yacimientos Carboníferos Fiscales si contrato de obra pública". Considerando: 1º) Que con motivo de la ejecución de honorarios promovida por el doctor Rodolfo R. Llanos contra Yacimientos Carboníferos Fiscales, se dictó la sentencia de primera instancia que obra a fs. 539/540 vta .. En 1896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 este fallo se dispuso, por una parte, que Llanos carecía de derecho a reclamar a la ejecutada los honorarios correspondientes a su actua- ción judicial en autos como letrado patrocinante de Y.C.F. durante la vigencia de los contratos de locación de obra que lo habían vinculado con esa empresa; pero se resolvió, por la otra, que sí tenía ese derecho en lo relativo a los honorarios correspondientes a sus tareas como pa- trocinante posteriores a su desvinculación de Y.C.F. 2º) Que, apelada la sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) la revocó, y declaró que Llanos tenía derecho a percibir de Y.C.F.la totalidad de los hono- rarios regulados por su actuación profesional en autos, pues, a estos efectos, resultaba irrelevante la distinción entre tareas profesionales anteriores o posteriores a su desvinculación contractual con la ejecu- tada (fs. 628/629 vta.). Este pronunciamiento se fundó en que la cláu- sula existente en los contratos de locación de obra (por la que Llanos acordaba no tener derecho retributivo alguno frente a la Administra- ción Pública fuera del emergente de dichos contratos) se relacionaba exclusivamente con las tareas que en éstos se encomendaban al profe- sional, entre las que -se subrayó- no figuraba el patrocinio letrado en este juicio, ni en ningún otro. 3º) Que contra ese fallo la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 636), que fue concedido a fs. 639 y es formalmente procedente pues se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que es parte una empresa del Estado (en liquidación), y el valor cuestionado supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 del Tribunal. 4º) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el recurso interpuesto debe desestimarse, pues el escrito en que se lo pretende fundar (fs. 648/650 vta.) no contiene -como es imprescindi- ble- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a qua, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de dere- cho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 315:689, con- siderando 5º y Fallos: 316:157, considerando 5º). 5º) Que tales carencias en la fundamentación del recurso son evi- dentes. En efecto, si de acuerdo a la sentencia apelada el patrocinio letrado del doctor Llanos en estos autos no estaba comprendido en los DE JUSTICIA DE Ú'NACION 325 1897 contratos que había suscripto cón Y.C.F., la argumentación de la ape- lante debió necesariamente cuestionar ese aserto y sostener que sí lo estaba y que, justamente por ello, resultaba alcanzado por la cláusula contractual que vedaba toda retribución que no fuera la prevista en los convenios. Sin embargo, la apelante sostiene, de manera totalmente incohe- rente, que "se podría aseverar la existencia de un vínculo contractual, noformal, verbal, que justifique la participación del dr. Llanos en este expediente judicial" (fs. 649 vta.) y que "[s]i bien los contratos pueden ser formales o no formales, mediante el acatamiento de la nueva tarea encomendada, ha quedadp perfeccionado un contrato verbal, entre las partes" (fs. 650). De ser así, no se advierte, entonces, por qué ese "con- trato verbal" (que encomienda la "nueva tarea") también tendría que ser gratuito. Por las razones expuestas, el memorial no cumple con las exigen- cias mínimas para considerar que contiene .una crítica racional del fallo apelado. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la apelante vencida (art. 68 del código citado). Notifíquese y, oportuna- mente, devuélvase. (JARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - A+-<TONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS S.A. (FAPESA) v. MINISTERIO DE ECONOMIA - SECRETARIA DE INDUSTRIA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que declaró la ilegitimidad del acto por el cual se requirió a la 1898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 actora la devolución del certificado que habilitaba a la empresa a efectuar importaciones al área aduanera especial de Tierra del Fuego exentas de dere- chos (arts. 1º, inc. a, y 2º del decreto 1057/83), pues la Nación es parte y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Su- prema. ADUANA: Importación. Libre de derechos. Corresponde confirmar la sentencia que declaró la ilegitimidad del acto por ¡jI cual se requirió a la actora la devolución del certificado que habilitaba a la empresa a efectuar importaciones al área aduanera especial de Tierra del Fuego exentas de derechos (arts. 1º, inc. a, y 2º del decreto 1057/83), pues la activi- dad de la actora ha sido correctamente incluida en el mencionado inc. a por la resolución que dispuso dicha habilitación, sin que lo relativo a la consulta previa a que se refiere el arto 8º del citado decreto pueda tener entidad como para invalidar el reconocimiento efectuado por dicha resolución.