Superintendencia de Seguros de la Nación cl Inca
08/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_67
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
QUEJA
Cited Norms
ley 20.091
ley 48
Fallos: 228:473
Fallos: 323:2821
Fallos: 311:2821
Fallos: 305:72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Superintendencia de Seguros de la Nación cl Inca
S.A. Cía. de Seguros".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad.
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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter-
puesto y se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Agré-
guese copia de la presente al recUrso de hecho. Notifíquese, devuél-
vanse los autos al tribunal de origen y, oportunamente,
archívese la
queja.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo decidido por la Su-
perintendencia
de Seguros de la Nación, mantuvo la revocación de la
autorización para funcionar dispuesta por ésta respecto de Inca S.A.
Compañía de Seguros, la vencida dedujo recurso extraordinario,
que
fue concedido parcialmente a fs. 4761/4762, en cuanto se encontraba
en discusión la inteligencia de las normas federales contenidas en la
ley 20.091, y denegado en lo referente a la arbitrariedad
alegada, lo
cual motivó la interposición de la queja respectiva.
2º) Que dada la vinculación de ambos recursos, corresponde proce-
der a su tratamiento
conjunto, lo cual impone al Tribunal avocarse
primero a los agravios vinculados con la aludida arbitrariedad,
pues,
de haberse configurado ésta, no existiría sentencia propiamente dicha
(Fallos: 228:473; 312:1034, 317:1455; 323:2821).
3º) Que en ese marco, si bien tales agravios remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal cir-
cunstancia no obsta a la procedencia del recurso cuando, como en el
caso, el pronunciamiento
apelado no constituye derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
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en la causa y, con menoscabo de la garantía del debido proceso, sólo
satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada funda-
mentación (Fallos: 323:2821).
4º) Que según surge de autos, la Superintendencia de Seguros de
la Nación requirió a la recurrente que regularizara el déficit de capital
mínimo y de cobertura que detectó. Con posterioridad, y a esos mis-
mos efectos, la intimó -en los términos de los arts. 31 y 86, incs. a y b
de la ley 20.091- a que prestase un plan de regularización y sanea-
miento de los referidos déficit, y, al mismo tiempo, dispuso las medi-
das cautelares previstas en la ley, a resultas de las cuales le fue prohi-
bido a aquélla la realización de nuevos contratos de seguro, como así
también la disposición -sin autorización del ente de control- de los
fondos que pudiera recibir del I.N.D.E.R., decretándose asimismo su
inhibición general de bienes.
5º) Que, sin perjuicio de deducir los correspondientes recursos, la
aseguradora presentó el referido plan, que fue considerado viable por
el ente de control, siempre que se adecuara a las observaciones que
formuló. No obstante, con posterioridad, y con invocación del tiempo
transcurrido desde tal aprobación sin que la interesada hubiera ac-
tuado en consecuencia, la superintendencia decidió emplazarla en los
términos del arto 31, segunda parte, de la ley 20.091 a reintegrar
su
capital en el plazo que fijó,vencido el cual enmarcó su situación en los
términos del arto 48, inc. b de la misma ley y, finalmente, dictó la reso-
lución 25.251 por la que dispuso revocar su autorización para operar
en seguros.
6º) Que, en lo que aquí interesa, cabe destacar que a fs. 4084/4096
dictaminó el señor Fiscal de Cámara propiciando la confirmación de
las medidas dispuestas por el ente rector. Con posterioridad a tal dic-
tamen, y antes de que la alzada se pronunciara, la recurrente aportó
al expediente una serie de elementos enderezados a acreditar "la des-
aparición de las objeciones de tipo formal" planteadas por el referido
funcionario, principalmente relacionadas con los bienes que habrían
de ser entregados en concepto de aportes de capital para cubrir el dé-
ficit que había motivado la revocación cuestionada (fs. 4145/4151).
7º) Que tal presentación fue sustanciada por la Cámara, que convo-
có a las partes y al fiscal a la audiencia que se celebró a fs. 4211/4213.
Asimismo, y de conformidad con lo'requerido por el referido fiscal, se
dispuso comomedida para mejor proveer la producción de un informe
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contable acerca de la situación económica de la recurrente a la luz de
los nuevos elementos dejuicio, el que fue presentado a fs. 4301/4445 y
ampliado a fs. 4612.
8º) Que reseñados los antecedentes del caso, corresponde comen-
zar por señalar que el agravio enderezado a cuestionar las razones
-asumidas
por el a quo- que llevaron al señor Fiscal de Cámara a
sostener que el ente de control no se había apartado de lo dispuesto en
el arto 30 de la ley 20.091 al interpretar
los efectos de la rescisión de
los contratos de reaseguro allí aludidos, es improcedente, toda vez que
la solución otorgada a este aspecto de la controversia encuentra ade-
cuado sustento en consideraciones de naturaleza fáctica y procesal que
impiden su descalificación (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
9º) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en cuanto a que los
elementos aportados por ella ante la Cámara después del primer dic-
tamen del fiscal, no fueron adecuadamente considerados en la senten-
cia impugnada, extremo relevante si se atiende a que esta Corte tiene
decidido que, a los fines de apreciar si la deficiencia en el capital míni-
mo de una aseguradora ha sido saneada, es necesario considerar los
aportes efectuados aun con posterioridad a la decisión administrativa
que revocó su autorización para funcionar (Fallos: 311:2821).
10) Que en tal sentido, cabe tener presente que, al ocuparse del
plan de regularización presentado por la aseguradora, el referido fis-
cal -cuyo dictamen resulta trascendente pues a él remitió la Cámara-,
consideró que asistía razón a ésta en sus agravios referentes a dos de
los bienes cuyo aporte había ofrecido a los efectos de sanear las aludi-
das deficiencias. En cambio, estimó que era improcedente el recurso
respecto de otros tres bienes que la recurrente también había preten-
dido afectar a ese fin, consistentes en dos créditos congarantía hipote-
caria yen un inmueble ubicado en la ciudad de Córdoba. y ello,pues el
primero de los aludidos créditos -garantizado
con una hipoteca en la
Provincia de Mendoza- presentaba problemas formales en su título; el
segundo -con similar gravamen sobre un inmueble en San Isidro- no
podía ser apreciado en su entidad económica; mientras que no se ha-
bía acreditado la condición urbana orural del referido inmueble situa-
do en la ciudad de Córdoba.
11) Que a fin de desvirtuar tales objeciones -que condujeron al
fiscal a concluir que la aseguradora no había cumplido con el plan
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propuesto para regularizar y sanear su capital- esta última acompañó
los siguientes elementos: a) la escritura que en copia obra a fs. 4131/
4133, a la que le atribuyó la eficacia de subsanar los problemas forma-
les ponderados por el fiscal para descartar el crédito con garantía hi-
potecaria en la Provincia de Mendoza; b) copia de la escritura de cons-
titución de usufructo sobre el inmueble de San Isidro (fs. 4123/4129),
comoasí también la indicación de los datos -agregados al expediente
administrativo- vinculados con su tasación; y c)respecto del inmueble
situado en Córdoba, señaló la escritura de la que surgía su carácter
urbano, y otros datos enderezados a ratificar tal conclusión.Finalmente,
puso en conocimientodel tribunal la decisiónde los accionistas de "...lle-
var a cabo un adicional aporte de capitaL.", a resultas del cual podría
considerarse superada la razón -existencia de condominio- que había
llevado a la superintendencia
a aplicar una quita del 30% sobre el
valor atribuido a las parcelas de cierto cementerio privado ya aporta-
das. En tales condiciones, la aseguradora consideró que, con ello, "...el
capital de INCA S.A. se [vería] incrementado en dicho porcentaje en
cualquier circunstancia, lo que [determinaría] necesariamente que las
relaciones técnicas ...en orden al capital mínimo se [vean]sobradamente
cumplidas, cualquiera sea la posición que se adopte para calcularlas
(la posición del Organo de Controlo la de mi mandante en estos au-
tos)" (sic, fs. 4151).
12)Que ninguno de esos elementos fue adecuadamente ponderado
por la alzada que también ignoró la eventual incidencia en la cuestión
del aludido aporte adicional de capital ofrecido por la recurrente. Y
ello, pese a la probable aptitud de tales elementos para conducir a una
opinión opuesta a la exhibida en la sentencia.
13) Que para confirmar lo expuesto basta con destacar lo sucedido
a partir de la referida presentación
de la apelante. En tal sentido,
efectuada tal presentación, se produjo en la alzada el dictamen téc-
nico supra aludido y, otorgada nueva vista al fiscal, éste la evacuó
con una mera remisión a su dictamen anterior (fs. 4642) pese a que
él había sido pronunciado antes de que fueran agregados los referi-
dos elementos. Y al mismo dictamen se remitió a su vez la Cámara,
sin perjuicio de otros argumentos que de ningún modo suplen tales
omisiones.
14) Que ello es así por cuanto, en lo que aquí interesa, el tribunal
sólo se ocupó de dos aspectos atinentes al aludido plan de saneamien-
to: por un lado, del vinculado con el inmueble ubicado en la Provincia
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