caratulados: 'Grupo Valastro y Moscuzza
08/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_71
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 25.587
ley
25.561
fallos: 313:397
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Autos y Vistos: "Grupo Valastro
y Moscuzza sI deduce apelación
arto 195 bis en los autos caratulados:
'Grupo Valastro y Moscuzza S.A.
el Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-
cos sI acción ordinaria"; G.217. XXXVIII. "Grupo Valastro y Moscuzza
S.A. sI Ministerio de Economía deduce apelación arto 195 bis del CPCCN
1952
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en autos: 'Grupo Valastro y Moscuzza S.A. cl Estado Nacional-Minis-
terio de Economía Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Agricul-
tura,
Ganadería,
Pesca y Alimentación
si acción ordinaria''';
G.872.XXXVIIl."Grupo Valastro y Moscuzza S.A. si Ministerio de Eco-
nomía deduce apelación arto 195 bis en autos: 'Grupo Valasb"o y Mos-
cuzza S.A. cl Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Se-
cretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación ;sl acción
ordinaria"'.
Considerando:
. 1Q) Que el Estado Nacional interpuso el recurso de apelación pre-
visto en el arto 195.bis del Código Procesal Civil y Comer~ial de la
Nación contra la medida cautelar dispuesta por el juez fede~al de pri-
mera instancia de Rawson, el 19 de abril de 2002, mediante"la cual se
ordenó al recurrente
que se abstuviera de aplicar la resohición 501
2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimenta-
ción del Ministerio de Economía de la Nación (expte. G.1244.XXXVIIl.
PVA).
2Q) Que el recurso fue presentado con posterioridad a la vigencia
de la ley 25.587, que derogó el arto 195 bis mencionado (art. 7
Q
) y dis-
puso que las causas en trámite ante esta Corte, pendientes de deci-
sión, deberán ser remitidas a las cámaras nacionales respectivas, para
que éstas resuelvan los recursos adecuando su tramitación a lo esta-
blecido en los artículos precedentes (art. 8
Q
).
3Q) Que el apelante sostuvo, básicamente, que la ley sóloeliminó la
competencia del Tribunal respecto de los procesos judiciales mencio-
nados en el arto 1Q, es decir, los vinculados con la aplicación de la ley
25.561, pues ésa ~adujo- fue la intención del legislador. Destacó que el
caso de autos es ajeno a dicha materia, y, a todo evento, tachó por
inconstitucional
cualquier interpretación
que comporte privarlo del
derecho a obtener de esta Corte un pronunciamiento
sobre el mérito
de su recurso.
4Q) Que al derogarse el arto 195 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, no se hizo salvedad alguna respecto del obje-
to de los pleitos en los que se hubieran dictado las medidas cautela-
res susceptibles de impugnación por aquella vía, a diferencia de otras
disposiciones de aquel texto normativo cuyo ámbito de aplicación fue
expresamente
circunscripto por el legislador a los procesos contem-
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pIados en el arto 19 (arts. 2, 4, 5 Y6); constituyó, pues, lisa y llana-
mente la eliminación de dicho recurso y, por ende, de la competencia
que preveía. Tampoco puede extraerse una conclusión diferente de
lo expresado en la última parte del arto 8Q, pues el mandato impuesto
a las Cámaras -la adecuación del trámite de las causas que reciban
de esta Corte- alude a aspectos de índole procesal vinculados princi-
palmente a plazos, intervención de las partes, efectos del recurso y al
alcance de la decisión (conf. arto 5Q de la ley). En suma, el texto claro
de la ley invalida cualquier interpretación alternativa que se aparte
de él.
5
Q
) Que los términos del debate parlamentario
no desvirtúan
ni
modifican la letra de la ley. En efecto, si bien en la Cámara de Di-
putados y en el Honorable Senado de la Nación se hizo alusión a
que el proyecto de ley establecía un nuevo régimen legal aplicable a
los procesos judiciales donde se controviertan intereses que puedan
considerarse
afectados por las disposiciones contenidas
en la ley
25.561 (intervenciones de la diputada Falbo, sesión del 23 de abril
de 2002, y de los senadores Jenefes y Maestro, sesión del 24 de abril
de 2002), ninguno de los legisladores hizo referencia a que la dero-
gación del arto 195 bis, dispuesta en el arto 7Q, alcanzara sólo a aque-
llas causas.
En los pasajes del debate en la Cámara de Diputados en los que se
hizo alusión a la derogación del arto 195 bis, no se realizó ninguna
distinción acerca de las causas a las que alcanzaba (intervención del
diputado Raimundi).
Antes bien, la senadora Escudero expresó, en términos genéricos,
que la derogación dispuesta pondría fin a un recurso que significaba
coartar y avasallar las decisiones de losjueces. Con ello -aseguró-
se
devolvería "un pocode racionalidad" y de "orden en las normas proce-
sales, aunque de manera transitoria, porque ya está lista en la Comi-
sión de Asuntos Constitucionales la nueva regulación del instituto del
per saltum" (sesión del 24 de abril de 2002).
Por otra parte, en ambas Cámaras los arts. 7Q y 8Q fueron votados
y aprobados sin observaciones.
En suma, del texto de la ley y del debate parlamentario no se des-
prende la interpretación que pretende el recurrente.
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6Q) Que el Estado Nacional señaló también que la medida caute-
lar que impugna constituye una ampliación de otras dos por medio
de sendos recursos de apelación en los términos del arto 195 bis. Con
relación a ellos (exptes. G. 217. y G.872. -PVA- del libro XXXVIII)
procede destacar que el arto 8Q de la ley no afecta la validez de los
recursos oportunamente deducidos, ni, por ende, el derecho;del ape-
lante de obtener, por parte de un tribunal de alzada -en este caso, la
Cámara-, un pronunciamiento que examine la procedencia lformal y
)
,
el mérito de tales recursos. Por lo demás, la modificación legislativa
que impugna el apelante no desconoce la validez de los actos procesa-
les cumplidos con anterioridad, ni varía sustancialmente el trámite de
la apelación.
7Q) Que en las condiciones expuestas, no se advierte agravio a la
garantía del debido proceso adjetivo, ni resulta aplicable la doctrina
de los precedentes que invoca el recurrente.
Por ello, se resuelve remitir las presentes actuaciones (G.1244.,
G.217 y G.872., todas del libro XXXVIII)a la Cámara Federal de Ape-
laciones de ComodoroRivadavia (art. 8Q de la ley 25.587). Notifíquese
y cúmplase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ELDA
CATALINA
RODRIGUEZ
v. LUIS
ANTONIO
TRADO
y OTRO
ACUMULACION
DE AUTOS.
Para que la acumulación de autos sea procedente debe cumplir con los supues-
tos previstos en los arts. 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, dejando a salvo el hecho de que procederá siempre que fuere admisi.
ble con arreglo a lo dispuesto por el arto 188,inc. 4
Q del mismo código, esto es
que el estado de las causas lo permita en cuanto a su sustanciación conjunta
sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que
estuvieren más avanzados,
ACUMULACION DE AUTO$.
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Aunque -para evitar demoras- cabe desestimar el pedido de acumulación res-
pecto de dos causas en trámite
en la misma instancia
pero ante jueces de
diferentes jurisdicciones
-una
en estado de dictar sentencia y la otra en el
período de prueba-, a fin de evitar el peligro del dictado de pronunciamientos
contradictorios, corresponde que el proceso menos adelantado quede radicado
sin acumular ante el otro magistrado, en especial, pues no surge de las actua-
ciones que se haya cumplido con la exigencia que impone el arto 193 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
1
Suprema Corte:
Vienen estos autos a la Procuración General a fin de dictaminar
sobre el conflictosuscitado en los presentes autos, atento a que el titu-
lar del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del
Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires,
resolvió su acumulación a la causa "Maldonado Mariana c/Nuevo Ideal
S.A. s/ daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil Nº 95, al entender que correspondía re-
solver el fondo del asunto al Juez que previno respecto de ambas cau-
sas, al existir identidad de partes demandadas y siendo el mismo he-
cho dañoso, decisión que no fue admitida por el Juez Nacional.
En cuantó a la cuestión en debate creo oportuno recordar que V.E.
tiene dicho que la acumulación debe cumplir, para ser procedente, con
los supuestos previstos en los arts. 188 y 190 del CPCC, los cuales
señalan que se ordenará en cualquier etapa del proceso, hasta quedar
en estado de sentencia, dejando a salvo el hecho de que procederá siem-
pre que fuere admisible conarreglo a lo dispuesto por el arto 188inc. 4º
del código ritual, esto es que el estado de las causas lo permita en
cuanto a su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados
(conf. doctrina de fallos: 313:397; 314:811).
Al ser así cabe ponderar en el presente supuesto que ambas causas
se hallan en trámite en la misma instancia pero ante jueces de dife-
rentes jurisdicciones territoriales, si bien el estado del proceso que se
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ventila por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 95 se encuentra
mucho más avanzado, ya que está en estado de dictar sentencia (el
provincial recién inicia la apertura
del período probatorio), es opi-
nión de este Ministerio Público que aunque cabe desestimar
el pe-
dido de acumulación, a fin de evitar una demora perjudicial
e in-
justificada en el trámite de la causa radicada en jurisdicción nacio-
nal (art. 188 inc. 4º del Código Procesal de la Nación), sin ymbargo
con el objeto de evitar el peligro del dictado de pronunciamientos
contradictorios en juicios con identidad de hecho título y causa, soy
de parecer que corresponde que este proceso quede radic'ado sin
acumular ante el citado magistrado nacional, en especial,..pues no
surge de las actuaciones que haya cumplido c
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