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De conformidad conlo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

08/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_72

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 19.101 Fallos: 318:1959 Fallos: 319:1357 Fallos: 318:1959 Fallos: 321:3363

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 2002. Autos y Vistos: De conformidad conlo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 NANCY MONICA CABELLO y OTROSv. NACION ARGENTINA 1957 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es ¡¡.dmisibleel recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteli- gen:ciaotorgada por el juzgador a normas federales -ley 19.101 (modificada por la'léy 22.511)- y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas. 1 - ¡ DANOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Nd existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas (o a sus derechohabientes) cuando las leyes específicas que rigen la institución no prevén una reparación sino un haber de retiro de naturaleza previsional y se trata de circunstancias ajenas al combate, consecuencias de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Si el fallecimiento no se produjo en acciones bélicas, en tanto las disposiciones respectivas de la ley 19.101 no contemplim un régimen indemnizatorio espe- cial, sino que tratan de haberes previsionales, no existe impedimiento alguno para reclamar el resarcimiento de los daños por las normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Cuando los deudos tienen derecho a pensión, aunque el accidente se haya pro- ducido por la culpa de uno de los dependientes del Estado, no se encuentran autorizados para obtener de este último, fundándose en ella, otro resarcimiento que el que la pensión constituye, ya que el Estado toma a su cargo la asistencia de los deudos del militar fallecido en actos de servicios con la liberalidad ade- cuada, en el entendimiento de que a la condición militar debe acordársele, por su naturaleza, dicha prerrogativa (Disidencia del Dr. AdolfoRoberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En autos, la esposa de José Luis Savorani, por sí y en representa- ción de sus hijos menores de edad, entabló demanda en contra del 1958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina-, y Líneas Aéreas del Es- tado, reclamando el resarcimiento de los daftos y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en un accidente sucedido a un avión perteneCiente a la Fuerza aludida, en la cual prestaba servicios el causante, con el grado de Sub-Oficial Auxiliar. La Sala "A", de la Cámara .Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en lá ciudad de Córdoba, confir- mó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda en contra de la Fuerza Aérea Argentina, y determinó que la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido y su correspondiente indemni- zación, fuera enfocada conforme a las prescripciones del Código Civil (v. fs. 234/244; 287/292). I Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 308/322, que fue concedido por la Sala citada, a fs. 368 y vta. -Il- Se agravia por cuanto sostiene, al igual que lo hizo en la instancia anterior, que el régimen aplicable en la presente causa, es el de la ley federal 19.101 (modificada por la ley 22.511), cuyo artículo 92, inciso 2 Q , aparatado "a", por remisión al artículo 76, inciso 2 Q , apartado "b", con- templa beneficiosexclusivosy específicosde pensiones a los deudos para el caso del personal fallecido en actos de servicio, estableciendo un adi- cional que se abonajunto a la pensión y que constituye una bonificación que se efectiviza a los familiares en forma periódica mensual. Reprocha que el juzgador, si bien, en principio, reconoció la natu- raleza resarcitoria de este incremento, concluyó-según la recurrente, en forma contradictoria y arbitraria- aplicando el derecho común, y aceptando, en consecuencia, los rubros de daño moral y lucro cesante, inexistentes -dice- para el régimen castrense. Expresa que el hombre militar, al incorporarse a las filas, asume un régimen contractual específico y voluntario, que será el de la ley federal 19.101, y no el del Código Civil. Manifiesta que este mismo cuerpo legal, en diversos artículos que allí cita, indica que debe apli- carse la ley especial, y sólo de manera subsidiaria, el derecho común. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1959 A continuación, expone antecedentes jurisprudenciales de la Cor- te Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia. Tras criticar la solución a la que arribó el Alto Tribunal en el caso "Mengual" (Fallos: 318:1959), transcribe fragmentos de otros fallos en los que la Corte aplicó el régimen específico. - nI- Cabe recordar, en primer lugar, que V.E. ha establecido que re- sulta admisible el recurso extraordinario, si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia otorgada por eljuzgador a normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511), y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (v.doctrina de Fallos: 319:1357, 1361; 321:3363). En cuanto al fondo del asunto, la evoluciónjurisprudencial sobre la materia, fue reseñada por el Tribunal en el precedente "Mengual" (Fallos: 318:1959, considerandos 5º a 7º), y examinada por esta Procu- ración en el ítem "V" de su dictamen en el caso "Azzetti" (Fa- llos: 321:3363) cuyas conclusiones fueron compartidas por V.E., ante- cedentes a los que corresponde remitir por razones de brevedad. En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas (o a sus dere- chohabientes), cuando las leyes específicas que rigen a la institución no prevén una reparación, sino un haber de retiro de naturaleza pre- visional, y se trata -como ocurre en el caso-, de circunstancias aje- nas al combate, consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional (v. Fallos: 321:3363, úl- timo párrafo del dictamen e ítem citados, y considerando 5º de la séntencia). Partiendo de esta premisa, opino que asiste razón al a qua cuando expresa que, de la lectura de los artículos 90 y siguientes de la ley 19.101, relativos a los haberes de pensión, surge que los mismos no revisten carácter indemnizatorio (v. fs. 289 "in fine"). Merece desta- carse que el artículo 92, invocado por la apelante, además de referirse específicamente al "haber de pensión", cuando se ocupa en su inciso 2º del que corresponde a los deudos de militares fallecidos en actividad a consecuencia de un acto de servicio, consigna explícitamente un por- 1960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 centaje sobre el haber de retiro (el subrayado me pertenece), expre- sión que también utiliza el artículo 76, inciso 29, apartado "b", al cual remite el antes citado. En consecuencia, por no tratarse en el caso de un fallecimiento acaecido en acciones bélicas, y en virtud de que las disposiciones res- pectivas de la ley 19.101 no contemplan un régimen indemnizatorio especial, sino que tratan de haberes previsionales, no existió -a mi ver- impedimento alguno para reclamar el resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los res- tantes agentes de la administración. Por todo lo expuesto, estimo que corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apeladá. Buenos Aires, 15 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.