De conformidad conlo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
08/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_72
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley
19.101
Fallos:
318:1959
Fallos: 319:1357
Fallos: 318:1959
Fallos: 321:3363
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad conlo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 5 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia
de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
NANCY MONICA CABELLO y OTROSv. NACION ARGENTINA
1957
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es ¡¡.dmisibleel recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteli-
gen:ciaotorgada por el juzgador a normas federales -ley 19.101 (modificada por
la'léy 22.511)- y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.
1
-
¡
DANOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Nd existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de
derecho
común
a un integrante
de las
Fuerzas
Armadas
(o a sus
derechohabientes) cuando las leyes específicas que rigen la institución no prevén
una reparación sino un haber de retiro de naturaleza previsional y se trata de
circunstancias
ajenas al combate, consecuencias de un hecho accidental que
podía ser imputado jurídicamente
al Estado Nacional.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Si el fallecimiento no se produjo en acciones bélicas, en tanto las disposiciones
respectivas de la ley 19.101 no contemplim un régimen indemnizatorio espe-
cial, sino que tratan de haberes previsionales, no existe impedimiento alguno
para reclamar el resarcimiento de los daños por las normas de derecho común
que rigen analógicamente a los restantes
agentes de la administración.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Cuando los deudos tienen derecho a pensión, aunque el accidente se haya pro-
ducido por la culpa de uno de los dependientes del Estado, no se encuentran
autorizados para obtener de este último, fundándose en ella, otro resarcimiento
que el que la pensión constituye, ya que el Estado toma a su cargo la asistencia
de los deudos del militar fallecido en actos de servicios con la liberalidad ade-
cuada, en el entendimiento de que a la condición militar debe acordársele, por
su naturaleza, dicha prerrogativa (Disidencia del Dr. AdolfoRoberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En autos, la esposa de José Luis Savorani, por sí y en representa-
ción de sus hijos menores de edad, entabló demanda en contra del
1958
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina-,
y Líneas Aéreas del Es-
tado, reclamando el resarcimiento de los daftos y perjuicios que dijo
haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en
un accidente sucedido a un avión perteneCiente a la Fuerza aludida,
en la cual prestaba servicios el causante, con el grado de Sub-Oficial
Auxiliar.
La Sala "A", de la Cámara .Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial, con asiento en lá ciudad de Córdoba, confir-
mó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda en
contra de la Fuerza Aérea Argentina, y determinó que la atribución de
responsabilidad por el hecho acaecido y su correspondiente indemni-
zación, fuera enfocada conforme a las prescripciones del Código Civil
(v. fs. 234/244; 287/292).
I
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 308/322, que fue concedido por la Sala citada, a
fs. 368 y vta.
-Il-
Se agravia por cuanto sostiene, al igual que lo hizo en la instancia
anterior, que el régimen aplicable en la presente causa, es el de la ley
federal 19.101 (modificada por la ley 22.511), cuyo artículo 92, inciso 2
Q
,
aparatado "a", por remisión al artículo 76, inciso 2
Q
, apartado "b", con-
templa beneficiosexclusivosy específicosde pensiones a los deudos para
el caso del personal fallecido en actos de servicio, estableciendo un adi-
cional que se abonajunto a la pensión y que constituye una bonificación
que se efectiviza a los familiares en forma periódica mensual.
Reprocha que el juzgador, si bien, en principio, reconoció la natu-
raleza resarcitoria de este incremento, concluyó-según la recurrente,
en forma contradictoria y arbitraria-
aplicando el derecho común, y
aceptando, en consecuencia, los rubros de daño moral y lucro cesante,
inexistentes -dice- para el régimen castrense.
Expresa que el hombre militar, al incorporarse a las filas, asume
un régimen contractual específico y voluntario, que será el de la ley
federal 19.101, y no el del Código Civil. Manifiesta que este mismo
cuerpo legal, en diversos artículos que allí cita, indica que debe apli-
carse la ley especial, y sólo de manera subsidiaria, el derecho común.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1959
A continuación, expone antecedentes jurisprudenciales de la Cor-
te Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia. Tras criticar la
solución a la que arribó el Alto Tribunal en el caso "Mengual" (Fallos:
318:1959), transcribe fragmentos de otros fallos en los que la Corte
aplicó el régimen específico.
- nI-
Cabe recordar, en primer lugar, que V.E. ha establecido que re-
sulta admisible el recurso extraordinario, si se ha puesto en tela de
juicio la inteligencia otorgada por eljuzgador a normas federales (ley
19.101, modificada por la ley 22.511), y la decisión ha sido contraria
al derecho fundado en aquéllas (v.doctrina de Fallos: 319:1357, 1361;
321:3363).
En cuanto al fondo del asunto, la evoluciónjurisprudencial
sobre
la materia, fue reseñada por el Tribunal en el precedente "Mengual"
(Fallos: 318:1959, considerandos 5º a 7º), y examinada por esta Procu-
ración en el ítem "V" de su dictamen
en el caso "Azzetti" (Fa-
llos: 321:3363) cuyas conclusiones fueron compartidas por V.E., ante-
cedentes a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe
óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de
derecho común a un integrante de las fuerzas armadas (o a sus dere-
chohabientes), cuando las leyes específicas que rigen a la institución
no prevén una reparación, sino un haber de retiro de naturaleza pre-
visional, y se trata -como ocurre en el caso-, de circunstancias
aje-
nas al combate, consecuencia de un hecho accidental que podía ser
imputado jurídicamente
al Estado Nacional (v. Fallos: 321:3363, úl-
timo párrafo del dictamen e ítem citados, y considerando 5º de la
séntencia).
Partiendo de esta premisa, opino que asiste razón al a qua cuando
expresa que, de la lectura de los artículos 90 y siguientes de la ley
19.101, relativos a los haberes de pensión, surge que los mismos no
revisten carácter indemnizatorio (v. fs. 289 "in fine"). Merece desta-
carse que el artículo 92, invocado por la apelante, además de referirse
específicamente al "haber de pensión", cuando se ocupa en su inciso 2º
del que corresponde a los deudos de militares fallecidos en actividad a
consecuencia de un acto de servicio, consigna explícitamente un por-
1960
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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centaje sobre el haber de retiro (el subrayado me pertenece), expre-
sión que también utiliza el artículo 76, inciso 29, apartado "b", al cual
remite el antes citado.
En consecuencia, por no tratarse
en el caso de un fallecimiento
acaecido en acciones bélicas, y en virtud de que las disposiciones res-
pectivas de la ley 19.101 no contemplan un régimen indemnizatorio
especial, sino que tratan de haberes previsionales, no existió -a mi
ver- impedimento alguno para reclamar el resarcimiento de los daños
por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los res-
tantes agentes de la administración.
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde admitir el recurso
extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apeladá. Buenos
Aires, 15 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.