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Pacheco, Luis Fidel cl D.G.!. si amparo

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_75

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48 ley 13.998 ley 12.951 ley 17.081 decreto 1384/01 decreto 12.354 fallos: 300:902 Fallos: 308:1891 Fallos: 308:2440 Fallos: 179:423 Fallos: 315:2343 Fallos: 310:1766 Fallos: 312:587 Fallos: 315:361

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Pacheco, Luis Fidel cl D.G.!. si amparo". Considerando: Que las cuestiones debatidas en el sub examine han side adecua- damente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciopes innecesarias. . }'} Sólocabe agregar que habida cuenta de que la sanción de clausura ha sido hecha efectiva con anterioridad al dictado del decreto 1384/01, la exención establecida por éste no resulta aplicable en el sub lite, en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo de su arto 1Q. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, se- gunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN ROBERTO BLASCO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federaL Generalida- des. Si bien el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el fuero federal reclamado por un cónsul honorario residente en el país, no satis- . face el requisito de fundamentación autónoma y suficiente, lo cual constituye DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1971 un vicio formal determinante para su inadmisibilidad y el litigio se origina en un asunto particular de un ciudadano argentino que se desempeña en representación de un Estado extranjero, no será desestimado con la sola in- vocación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino que el supuesto derecho invocado por el recurrente será desvirtuado fundadamente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el fuero federal reclamado, si el recurrente no rebatió el argumen- to principal de los jueces de la causa, consistente en el diferente tratamiento que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares otorga a los funcio- narios consulares de carrera -capítulo II de la Convención- con relación a los funcionarios consulares honorarios, distinguiendo en esta categoría, entre los extranjeros y los funcionarios consulares honorarios que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor -arts. 64 y 71, párrafo 1º de la citada Convención-o CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES. La protección que otorga la Convención de Viena sobre Relaciones Consula- res a los funcionarios consulares de carrera con relación a los funcionarios consulares honorarios se restringe en los límites de aquello qué el funciona- rio pueda necesitar por los actos oficiales realizados en el ejercicio de su función. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No constituye fundamentación idónea para revertir la competencia resuelta por el a qua la mera cita de normas federales -ley 13.998, arts. 55, inc. c; 2º, inc. 3, de la ley 48- que no contemplan ninguna regulación específica atinen- te a los funcionarios consulares honorarios y nacionales del país de recep- ción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Si bien el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recau- do pues la selección introducida por el arto 280 del Código Procesal.Civil y Comercial de la Nación no debe ser entendida como un medio para desestimar recursos que no superen sus "standars", también habilita a la Corte -según su sana discreción- a considerar admisibles apelaciones que involucren clara- mente cuestiones de trascendencia, a pesar de la inobservancia de determina- 1972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dos recaudos formales (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la excepción de incompetencia al existir cuestión federal pues se discute el alcan- ce de normas esencialmente federales -arts. 116 y 117 de la Constitución Na- cional; leyes 48 y 13.998- Yla decisión apelada ha sido resuelta en forma con- traria a la pretensión que el apelante funda en ellas (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las persoh'as. Cónsu- les extranjeros. Corresponde declarar la competencia de la justicia federal pues si bien la ley 12.951 sólo llega en su clasificación hasta los vicecónsules (art. 2, concordante con el Reglamento Consular Argentino aprobado por decreto 12.354 del 7 de mayo de 1947) y prohíbe toda designación honoraria en el servicio exterior de la Nación (art. 82), la ley 13.998 de igual modo que la ley 48 modificada por ella, se refiere a cónsules y vicecónsules en términos generales, que permiten comprender entre los últimos a los agentes consulares, que desempeñan fun- ciones semejantes y en la práctica llegan a ser confundidos (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Cónsu- les extranjeros. La competencia federal, en lo que respecta a embajadores, ministros y cónsu- les extranjeros, responde a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los Estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las potencias extranjeras, lo cual aconseja asegurar para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, cabe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Corresponde revocar la sentencia que denegó el fuero federal reclamado por un cónsul honorario residente en el país pues la jurisdicción del fuero federal, en todas las causas especificadas en el arto 2 de la ley 48, es privativa y exclu- yente, según el art.'12 de la misma ley, que no incluye, entre las excepciones que contempla, las concernientes a cónsules extranjeros (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 1973 El ti~ular del Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de Córdoba'condenó a Juan Roberto Blasco a pagar una multa de ocho mil pesos y le impuso un año de inhabilitación especial para manejar todo tipo de vehículos, al considerarlo autor del delito previsto y repri- mido en el artículo 94 del Código Penal. Asimismo, luego de rechazar la excepción de falta de jurisdicción provincial planteada por la defen- sa respecto de la acción civil ejercida en el proceso penal, hizo lugar parcialmente a la demanda y sentenció al nombrado a pagar la suma de seiscientos mil novecientos cuarenta y nueve pesos en concepto de in- demnización por los rubros de lucro cesante, daño emergente y moral. Sólo en relación con la denegatoria del fuero federal, el condenado interpuso recurso de casación local cuyo rechazo motivó la apelación extraordinaria que fue declarada formalmente inadmisible por el Su- perior Tribunal de Justicia de aquella provincia a fojas 72/87. Contra esta decisión, el recurrente articuló la presente queja. -II- En su presentación de fojas 64/71, cuestiona el alcance otorgado por el a qua tanto a los artículos 2, inciso 3Q; y 55, inciso c),de las leyes 48 y 13.998, respectivamente. En este sentido sostiene que, en función de las previsiones de los artículos 116y 117 de la Constitución Nacional, dichas normas no ha- cen distinción alguna entre cónsules de carrera y honorarios a los efec- tos de determinar quiénes son los encargados del conocimiento y deci- sión de las causas que a ellos conciernen. Alega también que, si bien es cierto que la Convención de Viena establece importantes restricciones para los cónsules honorarios res- pecto de los de carrera, ninguna de ellas se refiere a la jurisdicción federal en las causas relativas a sus negocios particulares. 1974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Agrega que la interpretación que realizó el Superior Tribunal de las normas citadas precedentemente es errónea, pues se funda en la limitación de la jurisdicción originaria de la Corte, cuando la que se pretendía es la de los jueces de sección federales. Para concluir afirma que la resolución atacada resulta dogmática en sus fundamentos, y que también lo son las citas doctrinarias que se realizan, ya que sus autores no dan razón alguna de lo que sostienen. - III- Considero que si bien existiría en el caso cuestión federal, en la medida que se pretende discutir el alcance o inteligencia de normas esencialmente federales -artículos 116 y 117 de la Constitución Na- cional, y leyes 48, 13.998 y 17.081 (aprobación de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares)- y la decisión apelada re- suelve eJ1forma contraria a la pretensión que el recurrente funda en ellas (fallos: 300:902; 304:1109; 307:928; 308:920; 311:1759; 315:942; 322:1090 y 2926, entre muchos otros) entiendo que la apelación ex- traordinaria no puede prosperar pues, las escuetas críticas del apelan- tevertidas en relación con aquélla, no satisfacen el requisito de funda- mentación autónoma exigido por el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 308:1891; 315:325;316:420; 321:2314 y 3583). Entiendo que ello es así, ya que el recurrente no rebate adecuada- mente la interpretación que realiza el a quo, a partir de las mismas disposiciones legales en las que aquél intenta funda

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