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Recurso de hecho deducido por Juan Roberto Blas- ca y por su defensor en la causa Blasco, Juan Roberto si p.

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_76

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CASACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 13.998 ley 12.951 ley 19.359 ley 19.359 decreto 12.354 decreto 530/91 decreto 2581/64 Decreto 480/95 decreto 480/95 Fallos: 310:1465 Fallos: 179:423 Fallos: 321:2314 Fallos: 307:1831 Fallos: 235:720 Fallos: 20:357 Fallos: 310:567 Fallos: 304:1306 Fallos: 308:1557 Fallos: 321:1347 Fallos: 298:308 Fallos: 308:923 Fallos: 238:305 Fallos: 311:1721 Fallos: 297:285 Fallos: 194:220 Fallos: 320:763 Fallos: 315:2668

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Roberto Blas- ca y por su defensor en la causa Blasco, Juan Roberto si p.s.a. de lesio- nes culposas -causa nQ 19/95 'B'-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1977 1º) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de Córdoba rechazó el recurso de casación interpuesto por Juan Roberto Blasco contra el fallo del juez correccional de la tercera nomi- nación que, al entender en la acción civil deducida en el proceso penal, condenó ~ Blasco a pagar al actor una determinada suma en concepto de daño material y moral y a abonar el 80% de las costas del juicio. Contra ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordi- nario federal, que fue declarado formalmente inadmisible mediante el auto del 11 de agosto de 1999, lo cual motivó la presente queja. 2º) Que el recurrente cuestiona exclusivamente la desestimación de la excepción de incompetencia, que había deducido al contestar la acción civil por entender que el conocimiento de esta causa correspon- de a losjueces federales de primera instancia, debido a su condición de cónsul honorario de la República de Honduras en la Provincia de Cór- doba, y en virtud de los arts. 116y 117 de la Constitución Nacional; 2º, inc. 3, de la ley 48 y 55, inc. c, de la ley 13.998. El apelante aduce que el tribunal a qua ha efectuado una interpretación equivocada de las normas federales en juego, efectuando distingos allí donde la norma legal no distingue, lo cual ha conducido a la denegación del fuero fede- ral al que se cree con derecho. 3º) Que el recurso extraordinario interpuesto no satisface el requi- sito de fundamentación autónoma y suficiente, lo cual constituye un vicio formal determinante para la inadmisibilidad de esta presenta- ción directa (doctrina de Fallos: 310:1465; 315:361 y muchos otros). No obstante, y aun cuando el litigio se originó en un asunto particular del ciudadano argentino que se desempeña en representación de un Estado extranjero, este recurso de hecho no será desestimado con la sola invocación del arto 280 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación, sino que se desvirtuará fundadamente la configuración de la cuestión federal, esto es, el supuesto derecho invocado por el recurren- te a la apertura del fuero federal. 4º) Que el apelante expresó su disconformidad pero no rebatió el argumento principal de los jueces de la causa, que consiste en el dife- rente tratamiento que la Convención de Viena sobre Relaciones Con- sulares otorga a los funcionarios consulares de carrera -capítulo II de la convención- con relación a los funcionarios consulares honorarios, distinguiendo en esta categoría, entre los extranjeros y los funciona- 1978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 rios consulares honorarios que sean nacionales o residentes perma- nentes del Estado receptor -arts. 64 y 71, párrafo 1 de la citada con- vención-. Los jueces de la causa destacaron que, en este último su- puesto, la protección se restringe en los límites de aquello que el fun- cionario pueda necesitar por los actos oficiales realizados en el ejerci- cio de su función, hipótesis ajena a la que generó la responsabilidad penal y civil del señor Blasco. 5º) Que esa razonable distinción ha sido la base del criterio restric- tivo en cuanto a la apertura del fuero federal, seguido por este Tribu- nal en precedentes tanto anteriores como posteriores a la vigencia en la República Argentina de la Convención de Viena sobre Rélaciones Consulares (conf. Fallos: 179:423 y 315:2343), y constituy6 el punto central de la argumentación del Superior Tribunal de Justicia de Cór- doba. La mera cita de normas federales -ley 13.998, arts. 55, inc. c; 2º, inc. 3, de la ley 48- que no contemplan ninguna regulación específica atinente a los funcionarios consulares honorarios y nacionales del país de recepción, no constituye fundamentación idónea para revertir la competencia que ha sido resuelt& en la causa. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desesti- ma la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdo- ba rechazó el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1979 que no hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la defensa del cónsul honorario de Honduras, contra esta decisión se de- dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen- te queja. 2 Q ) Que comofundamento el a qua sostuvo que existen marcadas diferencias entre las prerrogativas que poseen los cónsules extranje- ros de carrera y los denominados cónsules honorarios, quienes sólo tendrían:cierta inmunidad cuando su actuación sea de carácter oficial. En base ª esta conclusión entendió que por ser el imputado un nacio- nal argentino y al hallarse controvertido un hecho que pertenece a la esfera d~:actuación particular del imputado, no corresponde la inter- vención de la Corte, ni la del juez federal de primera instancia. 3Q) Que no obstante que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta de selección introducida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación no debe ser entendida como un medio para desestimar recursos que no superen sus "standars", también habilita al Tribunal-según su sana discreción- a considerar adlJ.lÍsiblesapela- ciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, a pe- sar de la inobservancia de determinados recaudos formales (Fa- llos: 315:1492 disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor; Fallos: 321:2314 disidencias de los jueces, López, Moliné O'Connor, Vázquez y Boggiano). 4Q) Que en el caso existe cuestión federal pues se discute el alcance de normas esencialmente federales -arts. 116y 117de la Constitución Nacional; leyes 48 y 13.998- Yla decisión apelada ha sido resuelta en forma contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (Fa- llos: 300:902; 304:1109; 308:920; 315:942; 322:1090, entre muchos otros), lo cual implicó denegatoria del fuero federal (v. doctrina de Fallos: 307:1831; 314:733; 321:2981, entre otros). 5Q) Que corresponde dilucidar si el carácter invocado por el recu- rrente, condenado por el delito de lesiones culposas en circunstancias en que conduCÍasu automóvil, habilita la competencia del fuero fede- ral. 6Q) Que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal en el prece- dente de Fallos: 235:720, en el que se consideró comprendidos a los 1980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 agentes consulares honorarios en el arto 55, inc. c, de la ley 13.998, según el cual compete a los jueces nacionales de sección el conocimien- to de todas las causas concernientes a los vicecónsules extranjeros. En dicho precedente expresó que: "en los primeros casos sometidos a su conocimiento la Corte Suprema admitió la equiparación de los agentes consulares extranjeros a los vicecónsules (Fallos: 20:357; 34:249). Pos- teriormente insinuó un distingo según el cual la jurisdiccióp federal no comprendería a los agentes consulares honorarios (Fallos: ~79:423). Que si bien la ley 12.951 sólo llega en su clasificación hast~ los vice- cónsules (art. 2, con el que concuerda el Reglamento Consul~r Argen- tino aprobado por decreto 12.354 del 7 de mayo de 1947) y.prohíbe toda designación honoraria en el servicio exterior de la Nación (art. 82), la ley 13.998 de igual modo que la ley 48 modificada por ella,se refiere a cónsules y vicecónsules en términos generales, que permiten com- prender entre los últimos a los agentes consulares, que de~empeñan funciones semejantes y en la práctica llegan a ser confundidos ...". 7º) Que no obsta a lo expuesto la nacionalidad del requerido, pues en definitiva la competencia federal, en lo que respecta a embajado- res, ministros y cónsules extranjeros, responde a la necesidad de pre- servar el respeto y la mutua consideración entre los estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las poten- cias extranjeras, lo cual aconseja asegurar para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uni- forme de las naciones, cabe reconocérseles para el más eficaz cumpli- miento de sus funciones (doctrina de Fallos: 310:567). 8º) Que, además, la jurisdicción del fuero federal, en todas las cau- sas especificadas en el citado arto 2 de la ley 48, es privativa y exclu- yente, según el arto 12 de la misma ley; que no incluye, entre las ex- cepciones que contempla, las concernientes a cónsules extranjeros (Fa- llos: 102:107). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se revoca, en cuando fue materia de agravios, la sentencia apelada y se declara la competencia de la justicia federal con asiento en la Provincia de Córdoba para que entienda en esta cau- sa. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL SAN JUAN S.A. 1981 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Carece de la debida fundamentación el recurso extraordinario deducido co

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