Recurso de hecho deducido por Juan Roberto Blas- ca y por su defensor en la causa Blasco, Juan Roberto si p.
15/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_76
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CASACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 13.998
ley 12.951
ley 19.359
ley
19.359
decreto 12.354
decreto 530/91
decreto 2581/64
Decreto 480/95
decreto 480/95
Fallos: 310:1465
Fallos: 179:423
Fallos: 321:2314
Fallos: 307:1831
Fallos: 235:720
Fallos: 20:357
Fallos: 310:567
Fallos: 304:1306
Fallos: 308:1557
Fallos: 321:1347
Fallos: 298:308
Fallos: 308:923
Fallos: 238:305
Fallos: 311:1721
Fallos: 297:285
Fallos: 194:220
Fallos: 320:763
Fallos: 315:2668
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Roberto Blas-
ca y por su defensor
en la causa Blasco, Juan
Roberto si p.s.a. de lesio-
nes culposas
-causa
nQ 19/95 'B'-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1977
1º) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Córdoba rechazó el recurso de casación interpuesto por Juan
Roberto Blasco contra el fallo del juez correccional de la tercera nomi-
nación que, al entender en la acción civil deducida en el proceso penal,
condenó ~ Blasco a pagar al actor una determinada suma en concepto
de daño material y moral y a abonar el 80% de las costas del juicio.
Contra ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordi-
nario federal, que fue declarado formalmente inadmisible mediante el
auto del 11 de agosto de 1999, lo cual motivó la presente queja.
2º) Que el recurrente cuestiona exclusivamente la desestimación
de la excepción de incompetencia, que había deducido al contestar la
acción civil por entender que el conocimiento de esta causa correspon-
de a losjueces federales de primera instancia, debido a su condición de
cónsul honorario de la República de Honduras en la Provincia de Cór-
doba, y en virtud de los arts. 116y 117 de la Constitución Nacional; 2º,
inc. 3, de la ley 48 y 55, inc. c, de la ley 13.998. El apelante aduce que
el tribunal a qua ha efectuado una interpretación equivocada de las
normas federales en juego, efectuando distingos allí donde la norma
legal no distingue, lo cual ha conducido a la denegación del fuero fede-
ral al que se cree con derecho.
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto no satisface el requi-
sito de fundamentación autónoma y suficiente, lo cual constituye un
vicio formal determinante
para la inadmisibilidad de esta presenta-
ción directa (doctrina de Fallos: 310:1465; 315:361 y muchos otros).
No obstante, y aun cuando el litigio se originó en un asunto particular
del ciudadano argentino que se desempeña en representación de un
Estado extranjero, este recurso de hecho no será desestimado con la
sola invocación del arto 280 del CódigoProcesal Civily Comercial de la
Nación, sino que se desvirtuará fundadamente la configuración de la
cuestión federal, esto es, el supuesto derecho invocado por el recurren-
te a la apertura del fuero federal.
4º) Que el apelante expresó su disconformidad pero no rebatió el
argumento principal de los jueces de la causa, que consiste en el dife-
rente tratamiento
que la Convención de Viena sobre Relaciones Con-
sulares otorga a los funcionarios consulares de carrera -capítulo II de
la convención- con relación a los funcionarios consulares honorarios,
distinguiendo en esta categoría, entre los extranjeros y los funciona-
1978
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
rios consulares honorarios que sean nacionales o residentes perma-
nentes del Estado receptor -arts. 64 y 71, párrafo 1 de la citada con-
vención-. Los jueces de la causa destacaron que, en este último su-
puesto, la protección se restringe en los límites de aquello que el fun-
cionario pueda necesitar por los actos oficiales realizados en el ejerci-
cio de su función, hipótesis ajena a la que generó la responsabilidad
penal y civil del señor Blasco.
5º) Que esa razonable distinción ha sido la base del criterio restric-
tivo en cuanto a la apertura del fuero federal, seguido por este Tribu-
nal en precedentes tanto anteriores como posteriores a la vigencia en
la República Argentina de la Convención de Viena sobre Rélaciones
Consulares (conf. Fallos: 179:423 y 315:2343), y constituy6 el punto
central de la argumentación del Superior Tribunal de Justicia de Cór-
doba. La mera cita de normas federales -ley 13.998, arts. 55, inc. c; 2º,
inc. 3, de la ley 48- que no contemplan ninguna regulación específica
atinente a los funcionarios consulares honorarios y nacionales del país
de recepción, no constituye fundamentación
idónea para revertir la
competencia que ha sido resuelt& en la causa.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desesti-
ma la queja. Intímese a la parte recurrente
a que, dentro del quinto
día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdo-
ba rechazó el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1979
que no hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la
defensa del cónsul honorario de Honduras, contra esta decisión se de-
dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen-
te queja.
2
Q
) Que comofundamento el a qua sostuvo que existen marcadas
diferencias entre las prerrogativas que poseen los cónsules extranje-
ros de carrera y los denominados cónsules honorarios, quienes sólo
tendrían:cierta inmunidad cuando su actuación sea de carácter oficial.
En base ª esta conclusión entendió que por ser el imputado un nacio-
nal argentino y al hallarse controvertido un hecho que pertenece a la
esfera d~:actuación particular del imputado, no corresponde la inter-
vención de la Corte, ni la del juez federal de primera instancia.
3Q) Que no obstante que el recurso extraordinario no cumple con el
requisito de fundamentación autónoma, las particularidades
del caso
autorizan a prescindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta
de
selección introducida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación no debe ser entendida
como un medio para
desestimar recursos que no superen sus "standars", también habilita
al Tribunal-según
su sana discreción- a considerar adlJ.lÍsiblesapela-
ciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, a pe-
sar de la inobservancia
de determinados
recaudos formales (Fa-
llos: 315:1492 disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor;
Fallos: 321:2314 disidencias de los jueces, López, Moliné O'Connor,
Vázquez y Boggiano).
4Q) Que en el caso existe cuestión federal pues se discute el alcance
de normas esencialmente federales -arts. 116y 117de la Constitución
Nacional; leyes 48 y 13.998- Yla decisión apelada ha sido resuelta en
forma contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (Fa-
llos: 300:902; 304:1109; 308:920; 315:942; 322:1090, entre muchos
otros), lo cual implicó denegatoria del fuero federal (v. doctrina de
Fallos: 307:1831; 314:733; 321:2981, entre otros).
5Q) Que corresponde dilucidar si el carácter invocado por el recu-
rrente, condenado por el delito de lesiones culposas en circunstancias
en que conduCÍasu automóvil, habilita la competencia del fuero fede-
ral.
6Q) Que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal en el prece-
dente de Fallos: 235:720, en el que se consideró comprendidos a los
1980
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
agentes consulares honorarios en el arto 55, inc. c, de la ley 13.998,
según el cual compete a los jueces nacionales de sección el conocimien-
to de todas las causas concernientes a los vicecónsules extranjeros. En
dicho precedente expresó que: "en los primeros casos sometidos a su
conocimiento la Corte Suprema admitió la equiparación de los agentes
consulares extranjeros a los vicecónsules (Fallos: 20:357; 34:249). Pos-
teriormente
insinuó un distingo según el cual la jurisdiccióp federal
no comprendería a los agentes consulares honorarios (Fallos: ~79:423).
Que si bien la ley 12.951 sólo llega en su clasificación hast~ los vice-
cónsules (art. 2, con el que concuerda el Reglamento Consul~r Argen-
tino aprobado por decreto 12.354 del 7 de mayo de 1947) y.prohíbe
toda designación honoraria en el servicio exterior de la Nación (art. 82),
la ley 13.998 de igual modo que la ley 48 modificada por ella,se refiere
a cónsules y vicecónsules en términos generales, que permiten
com-
prender entre los últimos a los agentes consulares, que de~empeñan
funciones semejantes y en la práctica llegan a ser confundidos ...".
7º) Que no obsta a lo expuesto la nacionalidad del requerido, pues
en definitiva la competencia federal, en lo que respecta a embajado-
res, ministros y cónsules extranjeros, responde a la necesidad de pre-
servar el respeto y la mutua consideración entre los estados, dada la
importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las poten-
cias extranjeras,
lo cual aconseja asegurar
para sus representantes
diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uni-
forme de las naciones, cabe reconocérseles para el más eficaz cumpli-
miento de sus funciones (doctrina de Fallos: 310:567).
8º) Que, además, la jurisdicción del fuero federal, en todas las cau-
sas especificadas en el citado arto 2 de la ley 48, es privativa y exclu-
yente, según el arto 12 de la misma ley; que no incluye, entre las ex-
cepciones que contempla, las concernientes a cónsules extranjeros (Fa-
llos: 102:107).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se revoca, en cuando fue materia de agravios, la
sentencia apelada y se declara la competencia de la justicia federal
con asiento en la Provincia de Córdoba para que entienda en esta cau-
sa. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
COMPLEJO
AGRO INDUSTRIAL
SAN JUAN S.A.
1981
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Carece de la debida fundamentación
el recurso extraordinario
deducido co
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