principale
15/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_77
Keywords / Subjects
QUEJA
CASACIÓN
BANCO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley
19.359
ley 19.359
ley 13.893
decreto 2581/64
decreto
480/95
decreto 480/95
Fallos: 311:1601
Fallos: 312:1034
Fallos: 306:303
Fallos: 285:322
Fallos: 242:73
Fallos: 321:824
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo
Alberto Jorge, Miguel Augusto Jorge y Augusto Miguel Alluz en la
causa Complejo Agroindustrial
San Juan
Sociedad Anónima si ley
19.359", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de fs. 85/89, a cuyos
términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a cada uno de los recu-
rrentes a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone
el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y, archívese, previa devo-
lución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1Q) Que a fs. 315/318 de los autos principales (a cuya foliatura se
referirán las ulteriores citas), la Sala B de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Penal Económico revocó la nulidad del informe elabora-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1993
do por el Sector Formulación de Cargos del Banco Central de la Repú-
blica Argentina resuelta en primera instancia y, consecuentemente,
condenó a Rugo Alberto Jorge, Ramón Ricardo Jorge, Miguel Augusto
Jorge, Augusto Miguel Alluz y a la persona jurídica Complejo Agroin-
dustrial San Juan S.A., por considerarlos infractores al arto 1º, incs. d,
e y f, de la ley 19.359, integrados en el ;casocon las disposiciones del
decreto 2581/64, Circular Copex l, Comunicación A 39, conf. decreto
480/95, al pago solidario y en forma conjunta con la persona jurídica
de una multa del 50% de las operacione~ en infracción, con la aclara~
ción de que el monto de las mismas deberá liquidarse de conformidad
con el procedimiento previsto por el arto 503 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y el arto 14 del decreto 480/95.
2º) Que la defensa dedujo dos recursos extraordinarios. El primero
de ellos contra el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal que
desestimó la queja que se había interpuesto contra el rechazo del re-
curso de casación incoado en oposición a la resolución condenatoria y
que fue decidido por este Tribunal a fs. 557. El segundo remedio fede-
ral se interpuso contra la sentencia de fs. 315/318 que denegado, dio
origen a este recurso de hecho.
3º) Que el a qua para así decidir, entendió que el acta de formula-
ción de cargos reunía los requisitos mínimos para bastarse a sí misma
como acusación, esto es determinación del hecho reprochado, califica-
ción legal correspondiente e individualización de él o los autores.
Por lo demás, juzgó que en el sub examine había quedado acredita-
do que la empresa sumariada y los integrantes de su directorio viola-
ron la responsabilidad cambiaria, pues realizaron no sólo operaciones
de cambio fuera de los plazos establecidos por las normas en vigor,
sino también omisiones que infringían los preceptos sobre el régimen
de cambios, conductas éstas que no podían ampararse en la falta de
perjuicio al Estado y al empleo de normativas particulares de practici-
dad cambiaria.
4º) Que entre los distintos agravios alegados por el apelante en el
recurso extraordinario
deducido cobra relevancia la violación a las
garantías de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo en refe-
rencia a que el tribunal anterior en grado habría incurrido en exceso
de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas. Ello sería así -a
criterio del recurrente-
toda vez que no se limitó a revisar la nulidad
decretada en primera instancia y otorgar validez al cuestionado infor-
1994
. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
me de la autoridad administrativa
sobre la base de consideraciones
dogmáticas y contradictorias, sino que también condenó a los imputa-
dos, como si se tratara de un recurso contra una sentencia absolutoria
y no sobre una mera cuestión incidental.
5º) Que según conocida jurisprudencia
de esta Corte, la jurisdic-
ción de los tribunales de segupda instancia está limitada por el alcan-
ce de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su compe-
tencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a
las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio
(Fallos: 311:1601).
Al ser ello así, la decisión de fs. 315/318 por la cual se condenó a
los inculpados fue dictada con prescindencia
de los límites de la ju-
risdicción del tribunal
recurrido porque tal aspecto del pronuncia-
miento no fue objeto de recurso y no se hallaba dentro de la compe-
tencia apelada de la alzada, lo que pone de relieve una lesión consti-
tucional.
6º) Que, en efecto, el tribunal a qua ha cometido el exceso señalado
por el recurrente, puesto que eljuez de primera instancia, al delimitar
la controversia, puso de manifiesto que declaraba la nulidad del infor-
me efectuado por el Sector Formulación de C!lrgos del Banco Central
de la República Argentina -fs. 246/249- y la fiscal de Cámara al ex-
presar agravios contra la sentencia de grado -fs. 260/262 vta.- se limi-
tó a cuestionar esa determinación, pero no hizo la más mínima men-
ción al problema de fondo.
7º) Que, en consecuencia, la decisión del tribunal a qua no consti-
tuye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias
del caso, por lo que al afectar en forma directa e inme-
diata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el
recurso y descalificar el fallo.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia de fs. 315/318 con el alcance indicado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Hágase saber y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1995
1Q) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronun-
ciamiento impugnado y los planteas de'las partes han sido objeto de
adecuada reseña en el dictamen del señbr Procurador General, cuyos
términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2Q) Que, como ha establecido esta Corte en reiterados pronuncia-
mientos, si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, y uno de
ellos radica en la arbitrariedad
del fallo apelado corresponde conside-
rar a éste en primer término, pues de configurarse tal causal no ha-
bría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:1155, 1413,
1454;321:407; 322:3206; 323:35, entre muchos otros).
3Q) Que la apelación deducida sobre aquella base es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4Q) Que, aun cuando el planteo de inconstitucionalidad del arto 20,
inc. a, de la ley 19.359, no fue oportunamente introducido resulta in-
dispensable su tratamiento,
en virtud del deber que tienen los jueces
de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al
requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales dejusticia -nacionales y provin-
ciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes
no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo ada-
gio romario iura curia novÜ y que incluye el deber de mantener la
supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303;
321:1058 -disidencia del juez Boggiano-), todo lo cual determina la
admisibilidad formal del recurso extraordinario.
5Q) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad
de los actos legislativos es meramente provisional-iuris
tantum- y cede,
en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la compro-
bación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.
6Q) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad
no
vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces Fayt y
Belluscio en el citado precedente de Fallos: 306:303). En el sub lite
este derecho ha sido salvado pues el fiscal de Cámara ha podido expre-
1996
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
sar SU opinión sobre la validez de la norma cuestionada en la contesta-
ción del recurso extraordinario
ante esta Corte.
7º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucio-
nalidad de una leyes un acto de suma gravedad institucional, que debe
ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda
debe estarse por su constitucionalidad.
Sólo debe acudirse a aquélla
cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de su-
prema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322,
entre muchos otros). Es por ello que los tribunales
de justicia deben
imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus
facultades como del respeto que la Ley Fundamental
asigna, con carác-
ter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).
8º) Que en la especie resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:824
-disidencia de losjueces Fayt, Boggiano y Bossert-, por la que se declara-
ra la inconstitucionalidad del arto 20, inc. a de la ley 19.359, por resultar
incompatible con el derecho de jerarquía constitucional que tiene el im-
putado a que se le aplique la ley penal más benigna, y no configurarse en
la especie las excepciones previstas a dicho principio por la Convención
Americana y el Pac
... (truncated text, 27691 total characters)