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15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_77

Keywords / Subjects

QUEJA CASACIÓN BANCO SOCIEDAD EJECUCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 19.359 ley 19.359 ley 13.893 decreto 2581/64 decreto 480/95 decreto 480/95 Fallos: 311:1601 Fallos: 312:1034 Fallos: 306:303 Fallos: 285:322 Fallos: 242:73 Fallos: 321:824

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Alberto Jorge, Miguel Augusto Jorge y Augusto Miguel Alluz en la causa Complejo Agroindustrial San Juan Sociedad Anónima si ley 19.359", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General de fs. 85/89, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Intímese a cada uno de los recu- rrentes a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y, archívese, previa devo- lución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que a fs. 315/318 de los autos principales (a cuya foliatura se referirán las ulteriores citas), la Sala B de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Penal Económico revocó la nulidad del informe elabora- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1993 do por el Sector Formulación de Cargos del Banco Central de la Repú- blica Argentina resuelta en primera instancia y, consecuentemente, condenó a Rugo Alberto Jorge, Ramón Ricardo Jorge, Miguel Augusto Jorge, Augusto Miguel Alluz y a la persona jurídica Complejo Agroin- dustrial San Juan S.A., por considerarlos infractores al arto 1º, incs. d, e y f, de la ley 19.359, integrados en el ;casocon las disposiciones del decreto 2581/64, Circular Copex l, Comunicación A 39, conf. decreto 480/95, al pago solidario y en forma conjunta con la persona jurídica de una multa del 50% de las operacione~ en infracción, con la aclara~ ción de que el monto de las mismas deberá liquidarse de conformidad con el procedimiento previsto por el arto 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el arto 14 del decreto 480/95. 2º) Que la defensa dedujo dos recursos extraordinarios. El primero de ellos contra el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja que se había interpuesto contra el rechazo del re- curso de casación incoado en oposición a la resolución condenatoria y que fue decidido por este Tribunal a fs. 557. El segundo remedio fede- ral se interpuso contra la sentencia de fs. 315/318 que denegado, dio origen a este recurso de hecho. 3º) Que el a qua para así decidir, entendió que el acta de formula- ción de cargos reunía los requisitos mínimos para bastarse a sí misma como acusación, esto es determinación del hecho reprochado, califica- ción legal correspondiente e individualización de él o los autores. Por lo demás, juzgó que en el sub examine había quedado acredita- do que la empresa sumariada y los integrantes de su directorio viola- ron la responsabilidad cambiaria, pues realizaron no sólo operaciones de cambio fuera de los plazos establecidos por las normas en vigor, sino también omisiones que infringían los preceptos sobre el régimen de cambios, conductas éstas que no podían ampararse en la falta de perjuicio al Estado y al empleo de normativas particulares de practici- dad cambiaria. 4º) Que entre los distintos agravios alegados por el apelante en el recurso extraordinario deducido cobra relevancia la violación a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo en refe- rencia a que el tribunal anterior en grado habría incurrido en exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas. Ello sería así -a criterio del recurrente- toda vez que no se limitó a revisar la nulidad decretada en primera instancia y otorgar validez al cuestionado infor- 1994 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 me de la autoridad administrativa sobre la base de consideraciones dogmáticas y contradictorias, sino que también condenó a los imputa- dos, como si se tratara de un recurso contra una sentencia absolutoria y no sobre una mera cuestión incidental. 5º) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, la jurisdic- ción de los tribunales de segupda instancia está limitada por el alcan- ce de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su compe- tencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 311:1601). Al ser ello así, la decisión de fs. 315/318 por la cual se condenó a los inculpados fue dictada con prescindencia de los límites de la ju- risdicción del tribunal recurrido porque tal aspecto del pronuncia- miento no fue objeto de recurso y no se hallaba dentro de la compe- tencia apelada de la alzada, lo que pone de relieve una lesión consti- tucional. 6º) Que, en efecto, el tribunal a qua ha cometido el exceso señalado por el recurrente, puesto que eljuez de primera instancia, al delimitar la controversia, puso de manifiesto que declaraba la nulidad del infor- me efectuado por el Sector Formulación de C!lrgos del Banco Central de la República Argentina -fs. 246/249- y la fiscal de Cámara al ex- presar agravios contra la sentencia de grado -fs. 260/262 vta.- se limi- tó a cuestionar esa determinación, pero no hizo la más mínima men- ción al problema de fondo. 7º) Que, en consecuencia, la decisión del tribunal a qua no consti- tuye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inme- diata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 315/318 con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1995 1Q) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronun- ciamiento impugnado y los planteas de'las partes han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señbr Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. 2Q) Que, como ha establecido esta Corte en reiterados pronuncia- mientos, si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, y uno de ellos radica en la arbitrariedad del fallo apelado corresponde conside- rar a éste en primer término, pues de configurarse tal causal no ha- bría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:1155, 1413, 1454;321:407; 322:3206; 323:35, entre muchos otros). 3Q) Que la apelación deducida sobre aquella base es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4Q) Que, aun cuando el planteo de inconstitucionalidad del arto 20, inc. a, de la ley 19.359, no fue oportunamente introducido resulta in- dispensable su tratamiento, en virtud del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales dejusticia -nacionales y provin- ciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo ada- gio romario iura curia novÜ y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303; 321:1058 -disidencia del juez Boggiano-), todo lo cual determina la admisibilidad formal del recurso extraordinario. 5Q) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad de los actos legislativos es meramente provisional-iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la compro- bación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial. 6Q) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad no vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio en el citado precedente de Fallos: 306:303). En el sub lite este derecho ha sido salvado pues el fiscal de Cámara ha podido expre- 1996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sar SU opinión sobre la validez de la norma cuestionada en la contesta- ción del recurso extraordinario ante esta Corte. 7º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucio- nalidad de una leyes un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de su- prema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carác- ter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087). 8º) Que en la especie resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:824 -disidencia de losjueces Fayt, Boggiano y Bossert-, por la que se declara- ra la inconstitucionalidad del arto 20, inc. a de la ley 19.359, por resultar incompatible con el derecho de jerarquía constitucional que tiene el im- putado a que se le aplique la ley penal más benigna, y no configurarse en la especie las excepciones previstas a dicho principio por la Convención Americana y el Pac

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