← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la defensa de Pe- dro Julio Marcilese en la causa Marcilese, Pedro Julio y otro sI homici- dio calificado -causa Nº 15.888

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 385 ID: fallos_385_79

Voces / Materias

QUEJA HOMICIDIO DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 324:425 Fallos: 303:1769 Fallos: 314:1717 Fallos: 125:10 Fallos: 299:249

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2017 Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Pe- dro Julio Marcilese en la causa Marcilese, Pedro Julio y otro sI homici- dio calificado -causa Nº 15.888/98-", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo tratado en el expediente F.18.XXXV."Fiscal el Fernández, Pedro" (Fallos: 324:425) -disidencia de los jueces Nazareno y Vázquez-, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese copia del precedente citado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen- te causa son sustancialmente análogos a los tratados en Fa- llos: 320:1891-disidencia del juez Moliné O'Connor-, a cuyas conside- raciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario 2018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese copia del precedente citado. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Salta condenó a Pedro Julio Marcilese a la pena de prisión perpetua al considerarlo instigador del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y por promesa remuneratoria (art. 80, incs. 2º y 3º del Código Penal). A su vez, el Tribunal hizo lugar a la demanda civil y condenó al nombrado a pagar a los actores la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos) en concepto de daños materiales y morales sufridos como consecuencia del delito. Con anterioridad al dictado de esa sentencia -más precisamente en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida- el represen- tante del Ministerio Público, luego de haber ampliado la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio, solicitó la abso- lución del procesado. 2º) Que contra dicha sentencia la defensa de Marcilese dedujo re- curso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, el que fue recha- zado en cuanto al fondo del asunto. Esta decisión motivo la articula- ción del remedio federal que denegado, dio origen a esta queja. 3º) Que para resolver del modo en que lohizo, el tribunal consideró -en síntesis- que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se encontraba debidamente fundado, en tanto se apoyó en la sola volun- tad de quien ejerció el cargo; que no hubo afectación del derecho de defensa y que los precedentes, tanto de orden local comonacional, no resultaban de aplicacióq al caso. 4º) Que el recurrente, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, consideró que el a qua había efectuado una errónea in- terpretación de la doctrina de esta Corte sentada a partir del fallo DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2019 dictado en la causa "Tarifeño" (*), vicio que habría derivado en la afec- tación de las garantías del debido proceso y de defensa enjuicio. Seña- ló asimismo que la ampliación del requerimiento de elevación ajuicio ~o resultaba suficiente a los fines del cumplimiento de las formas sus- tanciales del proceso, pues la acusación sólo podía considerarse inte- grada luego de sustanciado el debate. Por otro lado, sostuvo que la sentencia recurrida fue dictada en clara violación a las reglas de la Sana crítica y en particular al principio de razón suficiente, toda vez que se basó únicamente en prueba indiciaria sin que se hubieran en- contrado cumplidas la reglas de motivacipn mínimas. Invocó, además, que concurría en el caso un supuesto de gravedad institucional. 5º) Que esta Corte ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jue'ces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribu- ~al, ya que. carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que sé apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argu- mentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su c~nsecuencia (Fallos: 303:1769 y 311:1644, entre otros) .. (*) Dicha sentencia dice así: FRANCISCO TARIFEÑO DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara en lo Criminal de Neuquén condenó a Francisco Tarifeño (fs. 510/530 dEllos autos principales), como autor del delito previsto en el arto 274 del Código Penal modificando en beneficio del nombrado la calificación legal propuesta en el auto de ell;vación ajuicio (fs. 414/416) que encuadraba la conducta incriminada en los arts. 277 y 248, con la relación concursal del arto 54 del código citado. Contra ella la defensa interpuso incidente de nulidad y de prescripción de la ac- ción penal, sustentando esta excepción en que de acuerdo con el encuadre legal mencio- nado, el llamado a prestar declaración indagatoria a Tarifeño se habría producido lue- go de vencido el plazo establecido en el arto 62 inc. 4º del Código Penal. 2020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Tal fundamentación aparece configurada en la especie, toda vez que el a qua destacó las diferencias sustanciales que desvinculaban los precedentes invocados del caso sub examine. En particular, expre- só que "el Fiscal de Cámara no sólo insistió con los fundamentos del requerimiento de elevación a juicio sino que amplió la acusación, ha- ciendo mérito de la prueba rendida durante el debate (...) aspecto que confiere, a la cuestión a decidir, un matiz que la distingue esencial- mente de los referidos precedentes de esta Corte y de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación" (fs. 5896 de los autos principales). Esta reflexión -ciertamente- cubre la exigencia apuntada, toda vez que al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, cir- cunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la pers- pectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al a qua descartar el recordado criterio de este Tribunal, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto. De igual modo, los agravios basados en la existencia de gravedad institucional carecen de apoyo en la causa, por lo que deben ser desechados en virtud de su indudable insuficiencia (confr.fs. 5910 vta./ 5911). 6Q) Que, en cambio, las demás objeciones relativas al cumpli- miento de las formas sustanciales del juicio, configuran una cues- Rechazados estos planteo s a fs. 551/553 la defensa interpuso recurso extraordina- rio contra la sentencia condenatoria y contra la resolución recién citada. En ambos casos el recurso fue denegado por el a qua quien, entre otros argumen- tos, señaló que no reviste la calidad de tribunal superior de la causa, ya que aún era posible para el apelante, a su juicio, interponer el recurso de casación previsto en el arto 415 del Códigode Procedimientos local, sin que obste a ello que el monto y calidad de la pena impuesta (un año y medio de inhabilitación absoluta), sea inferior al mínimo establecido como condición de procedencia del recurso en el arto'418, inc. 2º ibidem ya que el delito juzgado es materia correccional por su naturaleza (art. 25, inc. 1º, del C.P.P. y C.) y hubiese sido fallado por el juez correccional de no haber mediado las causales de conexidad (arts. 33, inc. 2, y 34, inc. 1º del C.P.P. y C.) que hicieron que la causa fuera radicada en la cámara. Por tal motivo, a juicio del a qua, debió tenerse como condición de procedencia del recurso casatorio la prevista en el inc. 1º del arto 418 citado. La defensa interpuso entonces el presente recurso de hecho en el que sostuvo que cuando en el arto 418 se establecen mayores limitaciones para la vía casatoria contra DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2021 tión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante también afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argu- mentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías consagradas en el arto 18 de la Constitución Nacional (doc- trina de Fallos: 314:1717; 318:817, entre otros) y la decisión ha sido contraria al derécho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14 inc. 3º de la ley 48). 7º) Que desde antiguo esta Corte ha señalado que el debido proce- so exigela observancia de las formas sustanciales deljuicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces natu- rales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Esta fórmula, sin embargo, resulta insuficiente para resolver la cues- tión que se debate en el sub lite toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental. Ello obliga al Tribunal a precisarlos alcances de estos últimos y por ende, a revisar lo decidido respecto de las conse- cuencias que se derivan de la mencionada fórmula. . En efecto,lo que aquí se intenta determinar es si el requerimiento absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el marco del debate oral, impide que el tribunal de juicio valore ese debate y, en su caso, condene al acusado. Dicho de otro modo: se procura determinar si

... (texto truncado, 12870 caracteres totales)