Recurso de hecho deducido por la defensa de Pe- dro Julio Marcilese en la causa Marcilese, Pedro Julio y otro sI homici- dio calificado -causa Nº 15.888
15/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_79
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 324:425
Fallos: 303:1769
Fallos: 314:1717
Fallos: 125:10
Fallos: 299:249
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2017
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Pe-
dro Julio Marcilese en la causa Marcilese, Pedro Julio y otro sI homici-
dio calificado -causa Nº 15.888/98-", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
Que al caso resulta
aplicable, en lo pertinente,
lo tratado
en el
expediente F.18.XXXV."Fiscal el Fernández, Pedro" (Fallos: 324:425)
-disidencia
de los jueces Nazareno y Vázquez-, a cuyos términos y
conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese
copia del precedente citado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disi-
dencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disiden-
cia) -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen-
te causa
son sustancialmente
análogos
a los tratados
en Fa-
llos: 320:1891-disidencia
del juez Moliné O'Connor-, a cuyas conside-
raciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
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y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese
copia del precedente citado. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de
Salta condenó a Pedro Julio Marcilese a la pena de prisión perpetua
al considerarlo instigador del delito de homicidio agravado por haber
sido cometido con alevosía y por promesa remuneratoria
(art. 80,
incs. 2º y 3º del Código Penal). A su vez, el Tribunal hizo lugar a la
demanda civil y condenó al nombrado a pagar a los actores la suma
de $ 2.300.000 (dos millones trescientos
mil pesos) en concepto de
daños materiales y morales sufridos como consecuencia del delito.
Con anterioridad
al dictado de esa sentencia -más precisamente
en
ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida- el represen-
tante del Ministerio Público, luego de haber ampliado la acusación
contenida en el requerimiento de elevación a juicio, solicitó la abso-
lución del procesado.
2º) Que contra dicha sentencia la defensa de Marcilese dedujo re-
curso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, el que fue recha-
zado en cuanto al fondo del asunto. Esta decisión motivo la articula-
ción del remedio federal que denegado, dio origen a esta queja.
3º) Que para resolver del modo en que lohizo, el tribunal consideró
-en síntesis- que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se
encontraba debidamente fundado, en tanto se apoyó en la sola volun-
tad de quien ejerció el cargo; que no hubo afectación del derecho de
defensa y que los precedentes, tanto de orden local comonacional, no
resultaban de aplicacióq al caso.
4º) Que el recurrente, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, consideró que el a qua había efectuado una errónea in-
terpretación
de la doctrina de esta Corte sentada a partir del fallo
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dictado en la causa "Tarifeño" (*), vicio que habría derivado en la afec-
tación de las garantías del debido proceso y de defensa enjuicio. Seña-
ló asimismo que la ampliación del requerimiento de elevación ajuicio
~o resultaba suficiente a los fines del cumplimiento de las formas sus-
tanciales del proceso, pues la acusación sólo podía considerarse inte-
grada luego de sustanciado el debate. Por otro lado, sostuvo que la
sentencia recurrida fue dictada en clara violación a las reglas de la
Sana crítica y en particular
al principio de razón suficiente, toda vez
que se basó únicamente en prueba indiciaria sin que se hubieran en-
contrado cumplidas la reglas de motivacipn mínimas. Invocó, además,
que concurría en el caso un supuesto de gravedad institucional.
5º) Que esta Corte ha establecido reiteradamente
que no obstante
que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son
sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los
jue'ces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribu-
~al, ya que. carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que sé apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argu-
mentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas
en ellos,
dado que aquél reviste el carácter de intérprete
de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su c~nsecuencia (Fallos: 303:1769
y 311:1644, entre otros) ..
(*) Dicha sentencia dice así:
FRANCISCO TARIFEÑO
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara en lo Criminal de Neuquén condenó a Francisco Tarifeño (fs. 510/530
dEllos autos principales), como autor del delito previsto en el arto 274 del Código Penal
modificando en beneficio del nombrado la calificación legal propuesta
en el auto de
ell;vación ajuicio (fs. 414/416) que encuadraba la conducta incriminada en los arts. 277
y 248, con la relación concursal del arto 54 del código citado.
Contra ella la defensa interpuso incidente de nulidad y de prescripción de la ac-
ción penal, sustentando
esta excepción en que de acuerdo con el encuadre legal mencio-
nado, el llamado a prestar declaración indagatoria a Tarifeño se habría producido lue-
go de vencido el plazo establecido en el arto 62 inc. 4º del Código Penal.
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Tal fundamentación aparece configurada en la especie, toda vez
que el a qua destacó las diferencias sustanciales que desvinculaban
los precedentes invocados del caso sub examine. En particular, expre-
só que "el Fiscal de Cámara no sólo insistió con los fundamentos del
requerimiento de elevación a juicio sino que amplió la acusación, ha-
ciendo mérito de la prueba rendida durante el debate (...) aspecto que
confiere, a la cuestión a decidir, un matiz que la distingue esencial-
mente de los referidos precedentes de esta Corte y de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación" (fs. 5896 de los autos principales). Esta
reflexión -ciertamente-
cubre la exigencia apuntada, toda vez que al
acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la
ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras
ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, cir-
cunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la pers-
pectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al
a qua descartar el recordado criterio de este Tribunal, preservando a
su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto.
De igual modo, los agravios basados en la existencia de gravedad
institucional
carecen de apoyo en la causa, por lo que deben ser
desechados en virtud de su indudable insuficiencia (confr.fs. 5910 vta./
5911).
6Q) Que, en cambio, las demás objeciones relativas
al cumpli-
miento de las formas sustanciales
del juicio, configuran una cues-
Rechazados estos planteo s a fs. 551/553 la defensa interpuso recurso extraordina-
rio contra la sentencia condenatoria y contra la resolución recién citada.
En ambos casos el recurso fue denegado por el a qua quien, entre otros argumen-
tos, señaló que no reviste la calidad de tribunal superior de la causa, ya que aún era
posible para el apelante, a su juicio, interponer el recurso de casación previsto en el
arto 415 del Códigode Procedimientos local, sin que obste a ello que el monto y calidad
de la pena impuesta (un año y medio de inhabilitación absoluta), sea inferior al mínimo
establecido como condición de procedencia del recurso en el arto'418, inc. 2º ibidem ya
que el delito juzgado es materia correccional por su naturaleza
(art. 25, inc. 1º, del
C.P.P. y C.) y hubiese sido fallado por el juez correccional de no haber mediado las
causales de conexidad (arts. 33, inc. 2, y 34, inc. 1º del C.P.P. y C.) que hicieron que la
causa fuera radicada en la cámara. Por tal motivo, a juicio del a qua, debió tenerse
como condición de procedencia del recurso casatorio la prevista en el inc. 1º del arto 418
citado.
La defensa interpuso entonces el presente recurso de hecho en el que sostuvo que
cuando en el arto 418 se establecen mayores limitaciones para la vía casatoria contra
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tión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante también
afirma que ataca el pronunciamiento
por arbitrariedad,
los argu-
mentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de
garantías consagradas en el arto 18 de la Constitución Nacional (doc-
trina de Fallos: 314:1717; 318:817, entre otros) y la decisión ha sido
contraria al derécho que el recurrente
funda en aquéllas (art. 14
inc. 3º de la ley 48).
7º) Que desde antiguo esta Corte ha señalado que el debido proce-
so exigela observancia de las formas sustanciales deljuicio relativas a
la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces natu-
rales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
Esta fórmula, sin embargo, resulta insuficiente para resolver la cues-
tión que se debate en el sub lite toda vez que poco ilustra sobre el
contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella
garantía fundamental. Ello obliga al Tribunal a precisarlos
alcances
de estos últimos y por ende, a revisar lo decidido respecto de las conse-
cuencias que se derivan de la mencionada fórmula.
.
En efecto,lo que aquí se intenta determinar es si el requerimiento
absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el marco del debate
oral, impide que el tribunal de juicio valore ese debate y, en su caso,
condene al acusado. Dicho de otro modo: se procura determinar si
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