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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tarifeño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad -causa 341

28/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 385 ID: fallos_385_80

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 23.984 ley 24.946 Ley 23.984 ley 24.660 ley 48 Fallos: 297:133 Fallos: 183:173 Fallos: 125:10 Fallos: 290:293 Fallos: 143:5 Fallos: 314:83 Fallos: 312:540 Fallos: 320:1891 Fallos: 303:256 Fallos: 279:15 Fallos: 311:2547 Fallos: 305:171 Fallos: 308:2263 Fallos: 302:1263

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tarifeño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad -causa 341/87 - Fº 78-", para decidir sobre su procedencia, Considerando: 1º) Que contra la sentencia de fs, 512/532 de los autos principales, por la que se condenó a Francisco Tarifeño a cumplir la pena de un año y medio de inhabilitación absoluta, por considerarlo autor responsable del delito previsto en el arto 274 del Códi- go Penal, interpuSO el abogado defensor el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente pone al descubierto DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2023 base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá a su cargo la tarea decisoria. Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transfOrmarse en una fórmula pretenciosa y, a la vez, vacía de contenido. 10) Que, precisamente, es la coexistencia del principio de oficiali- dad con el sistema acusatorio la que impide, a su vez, introducir una connotación dispositiva de la acción penal-principio acusatorio mate- rial-, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también -como se señaló en el considerando 8Q- son expresión los jueces. En efecto, asignar ese significado al principio acusatorio no puede sino vulnerar, al mismo tiempo, las reglas básicas del principio de oficiali- dad. Es que a diferencia del derecho anglosajón -donde el principio es entendido en su acepción material- no se está aquí ante un derecho de partes como ocurre en el derecho privado. En nuestro sistema de en- juiciamiento penal no hay un derecho de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera preten- una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la senten- cia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera plan- teado. En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctri- na de la causa R.227.XXIl "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel sI acción de hábeas cor- pus", resuelta del 25 de abril de 1989, considerando 9º y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34). 3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las for- 2024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sión, en tanto no existe una relación jurídico-material entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustan- cial. Es por ello que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposición de la pena. En efecto, la conclusión del proceso penal debe sujetarse estrictamente a la legalidad. Es que "(e)! que el enjuiciamiento penal se haya convertido en un proceso no puede suponer que éste quede informado por algo similar a lo que es el principio dispositivo del proceso civil. Este principio no es algo connatural a la idea de proceso sino que atiende a la libre disponi- bilidad de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuen- cia de la autonomía de la voluntad reconocida al individuo" (Juan Montero Aroca, Ultimas reformas procesales en la legislación nacio- nal y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, ponencia presentada en el VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, pág. 179). Por ello, no debe confundirse las reglas del debido proceso de ca- rácter acusatorio con el principio dispositivo. El primero, como se dijo, impone simplemente disociar las funciones requirente y decisoria, mientras el segundo se relaciona con la titularidad del derecho mate- rial en crisis. Por ello, como a continuación se desarrollará, no siendo el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante. mas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dicta- da por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). 4º) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 414/416 del principal), durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso (fs. 507/508 del mismo cuerpo), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde de- cretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido. Por ello, se resuelve: Declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y de- vuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2025 En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal. Comocontra- faz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues ello sí afectaría su imparcialidad. Así circunscripto, el principio acusatorio supone comoregla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputa- dos, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula. 11)Que es la acusación -tal comofue delimitada en el consideran- do precedente- lo que constituye el objeto del juicio, alrededor de la cual se instala el debate oral y público y es misión del tribunal de juicio valorarla para absolver o condenar. Acusar significa "imputar, atribuir a una ovarias personas, comoautores, cómplices o encubrido- res de un delito o falta" (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Ju- rídicas y Sociales, ed. Heliasta, 1974, pág. 33). La característica defi- nitoria del concepto de acusación consiste en la imputación a una per- sona determinada de un hecho delictivo concreto y singular. Así como"el demandado en juicio civil no se podría defender si no existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe es- tar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el he- cho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamen- te de algo que ignora" (conf.Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, ed. Lerner, 1969, T. 1I,pág. 216). El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa. Nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido pro- ceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación co- rrecta y oportunamente intimada (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557), sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamen- te. La exigencia de acusación, comoforma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las 2026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 leyes de procedimientos (Fallos: 290:293; 298:308; 306:467; 312:540, entre otros). De todos modos, no debe olvidarse que la garantía del arto 18"sólorequiere para subsistir la existencia de una acusación res- pecto del procesado" (Fallos: 143:5). En síntesis: losprincipios procesales que reconocenraigambre cons- titucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, eljuicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación -que abrió el juicio- según el contenido del debate. La existencia de una acusación así definida se verificó en el sub lite -materializada en el requerimiento fiscal de elevación a jui- cio-, de lo contrario el tribunal oral actuarite hubiera carecido de jurisdicción. Obviamente su ausencia hubiera implicado la imposibi- lidad de dictar condena, pues no se hubiera cumplido con la exigen- cia contenida en la garantía de la defensa enjuicio y la imparcialidad del tribunal se vería seriamente afectada. Por lo

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