Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tarifeño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad -causa 341
28/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_80
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley
23.984
ley 24.946
Ley 23.984
ley 24.660
ley 48
Fallos: 297:133
Fallos: 183:173
Fallos: 125:10
Fallos: 290:293
Fallos: 143:5
Fallos: 314:83
Fallos: 312:540
Fallos: 320:1891
Fallos: 303:256
Fallos: 279:15
Fallos: 311:2547
Fallos: 305:171
Fallos: 308:2263
Fallos: 302:1263
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tarifeño,
Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad -causa 341/87 -
Fº 78-", para decidir sobre su procedencia,
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de fs, 512/532 de los autos principales, por la que se
condenó a Francisco Tarifeño a cumplir la pena de un año y medio de inhabilitación
absoluta, por considerarlo autor responsable del delito previsto en el arto 274 del Códi-
go Penal, interpuSO el abogado defensor el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la presente queja.
2º) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada,
señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente pone al descubierto
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base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene
que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido
no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que
luego tendrá a su cargo la tarea decisoria. Si se soslaya, entonces, que
en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se
pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre
el peligro de transfOrmarse en una fórmula pretenciosa y, a la vez,
vacía de contenido.
10) Que, precisamente, es la coexistencia del principio de oficiali-
dad con el sistema acusatorio la que impide, a su vez, introducir una
connotación dispositiva de la acción penal-principio
acusatorio mate-
rial-, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece
al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también
-como se señaló en el considerando 8Q-
son expresión los jueces. En
efecto, asignar ese significado al principio acusatorio no puede sino
vulnerar, al mismo tiempo, las reglas básicas del principio de oficiali-
dad.
Es que a diferencia del derecho anglosajón -donde el principio es
entendido en su acepción material- no se está aquí ante un derecho de
partes como ocurre en el derecho privado. En nuestro sistema de en-
juiciamiento penal no hay un derecho de los acusadores a la condena
del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera preten-
una trasgresión
a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido
proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la
competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la senten-
cia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia
que debe
ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera plan-
teado.
En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse
a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354;
302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado
de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento
cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctri-
na de la causa R.227.XXIl "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel sI acción de hábeas cor-
pus", resuelta del 25 de abril de 1989, considerando 9º y sus citas), toda vez que la
eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta
una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34).
3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía
consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las for-
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sión, en tanto no existe una relación jurídico-material
entre acusador
y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustan-
cial. Es por ello que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la
imposición de la pena. En efecto, la conclusión del proceso penal debe
sujetarse estrictamente
a la legalidad.
Es que "(e)! que el enjuiciamiento penal se haya convertido en un
proceso no puede suponer que éste quede informado por algo similar a
lo que es el principio dispositivo del proceso civil. Este principio no es
algo connatural a la idea de proceso sino que atiende a la libre disponi-
bilidad de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuen-
cia de la autonomía de la voluntad reconocida al individuo" (Juan
Montero Aroca, Ultimas reformas procesales en la legislación nacio-
nal y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, ponencia
presentada en el VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal,
pág. 179).
Por ello, no debe confundirse las reglas del debido proceso de ca-
rácter acusatorio con el principio dispositivo. El primero, como se dijo,
impone simplemente
disociar las funciones requirente
y decisoria,
mientras el segundo se relaciona con la titularidad
del derecho mate-
rial en crisis. Por ello, como a continuación se desarrollará, no siendo
el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda
apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder
vinculante.
mas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dicta-
da por los jueces naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos
otros).
4º) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se
ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la
elevación a juicio (fs. 414/416 del principal), durante
el debate el fiscal solicitó la
libre absolución del sujeto pasivo del proceso (fs. 507/508 del mismo cuerpo), y, pese
a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde de-
cretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto
inválido.
Por ello, se resuelve: Declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos
procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y de-
vuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a
derecho.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
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En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador
maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a
los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal. Comocontra-
faz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto
mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues
ello sí afectaría
su imparcialidad.
Así circunscripto,
el principio
acusatorio supone comoregla de garantía que el juzgador sólo queda
ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a
persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputa-
dos, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula.
11)Que es la acusación -tal comofue delimitada en el consideran-
do precedente- lo que constituye el objeto del juicio, alrededor de la
cual se instala el debate oral y público y es misión del tribunal de
juicio valorarla para absolver o condenar. Acusar significa "imputar,
atribuir a una ovarias personas, comoautores, cómplices o encubrido-
res de un delito o falta" (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Ju-
rídicas y Sociales, ed. Heliasta, 1974, pág. 33). La característica defi-
nitoria del concepto de acusación consiste en la imputación a una per-
sona determinada de un hecho delictivo concreto y singular.
Así como"el demandado en juicio civil no se podría defender si no
existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe es-
tar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el
juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el he-
cho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamen-
te de algo que ignora" (conf.Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal,
ed. Lerner, 1969, T. 1I,pág. 216).
El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del
principio que impone la inviolabilidad de la defensa. Nadie duda de
que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido pro-
ceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación co-
rrecta y oportunamente
intimada (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 y
308:1557), sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamen-
te. La exigencia de acusación, comoforma sustancial en todo proceso
penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen
que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los
efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de
ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de
hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las
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leyes de procedimientos (Fallos: 290:293; 298:308; 306:467; 312:540,
entre otros). De todos modos, no debe olvidarse que la garantía del
arto 18"sólorequiere para subsistir la existencia de una acusación res-
pecto del procesado" (Fallos: 143:5).
En síntesis: losprincipios procesales que reconocenraigambre cons-
titucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una
correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y conforme la
estructura
de nuestro juicio penal recibida del derecho continental
europeo, eljuicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación
-que abrió el juicio- según el contenido del debate.
La existencia
de una acusación así definida se verificó en el
sub lite -materializada
en el requerimiento fiscal de elevación a jui-
cio-, de lo contrario el tribunal
oral actuarite hubiera carecido de
jurisdicción. Obviamente su ausencia hubiera implicado la imposibi-
lidad de dictar condena, pues no se hubiera cumplido con la exigen-
cia contenida en la garantía de la defensa enjuicio y la imparcialidad
del tribunal se vería seriamente afectada. Por lo
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