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Recurso de hecho deducido por Eliseo Videla en la causa Pompas, Jaime y otros sI p.s

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 385 ID: fallos_385_81

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 25.587 ley 25.561 ley 24.240 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2037 Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eliseo Videla en la causa Pompas, Jaime y otros sI p.ss.aa. de defraudación calificada -causa nº 27/00-", para decidir su procedencia, Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el de- pósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, previa devolución de los au- tos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. MEDIDAS CAUTELARES. Si la sentencia proviene de una .Cámara Federal, no se presentan los presu- puestos previstos por la ley 25.587 -derogatoria del arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- para la adecuación del recurso en segunda instancia, lo que hace tainbién inaplicable laacordada del Tribunal 20/2002 del 30 de abril de 2002. MEDIDAS CAUTELARES. El arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no efectúa distinción alguna en cuanto al tribunal que haya dictado la medida cautelar susceptible de ser apelada por esa vía, por lo que la presentación directa resulta admisible respecto de decisiones adoptadas por jueces de todas las instancias. 2038 MEDIDAS CAUTELARES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Corresponde rechazar el recurso directo deducido contra el pronunciamiento que -ante la dificultad que se planteaba a los usuarios en virtud del dictado de los decretos 1570/01 y 1606/01- dispuso prorrogar el plazo para abonarlas facturas de distintos servicios públicos, si ajuicio de la Corte, los agravios son insuficientes para demostrar que la medida sea susceptible de afectar,obsta~ culizar, comprometer o perturbar el desenvolvimiento de actividades esencia- les de la empresa, en los términos del arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL' Suprema Corte: -1- A fs. 7/15, Camuzzi Gas del Sur S.A. dedujo el recurso previsto en el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (tex- to según arto 18 de la ley 25.561) contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil y Comercial Federal (sala de feria) que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la medida caute- lar autosatisfactiva solicitada por el Defensor del Pueblo de la Nación Yien consecuencia, dispuso prorrogar, por única vez, sin recargo y por el término de veinte días corridos, a partir de la primera fecha de cada vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distintos servicios públicos, entr~ los que se encuentran los prestados por la recurrente (v. fs. 36/37 delos autos principales). Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional prohibió el retiro de efectivopor encima qe determinados lími- . ' tes desde el1 Q de diciembre de 2001 (conf. decretos 1570/01 y 1606/01) Yque ello obligó, en los hechos, a que todos los ciudadanos 'contaran, como regla, con una caja de ahorro o una cuenta bancaria para poder cumplir con sus obligaciones. ' Consideró así, prima facie, que, en numerosos casos, los habi- tantes carecen del suficiente dinero "en efectivo", p&ra satisfacer sus gastos de subsistencia, máxime bajo el influjo de'los otros facto- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2039 res económicos y sociales que se produjeron a partir de aquella fe- cha (vgr. nivel de precios, dificultades para efectuar pagos en los comercios debido a la falta de medios para aceptar pagos electróni- cos, demoras para realizar operaciones bancarias, a tal punto que se dispuso la apertura de los bancos los días sábados y se extendió el horario de atención al público, etc.), circunstancias que configu- ran el fumus boni iuris que se exige para el otorgamiento de medi- das cautelares. También entendió acreditado el requisito del peligro en la demora, porque la solución contraria a la que dispuso implicaría un perjuicio de muy difícil reparación ulterior para los usuarios y consumidores, a quienes la Constitución Nacional les reconoce el derecho, en la rela- ciónde consumo, a la protección de sus intereses económicosy a condi- ciones de trato equitativo y digno (art. 42) y recordó que, aun en caso de dudas, se debe estar a la interpretación más favorable al usuario (conf.arts. 3º y 37 de la ley 24.240). -II- La recurrente sostiene, en primer termino, que se encuentra legi- timada para ejercer la opción recursiva del arto 195 bis del códigode forma, porque la medida cautelar afecta en forma directa, comprome- te o perturba el desenvolvimiento de las actividades esenciales que desarrolla en su carácter de "entidad afectada a actividad de interés estatal", cual es la distribución de gas. Critica la decisión judicial porque, además de fundarse en las ma- nifestaciones que expuso el Defensor del Pueblo de la Nación cuando apeló la resolución de primera instancia, confunde los efectos de las medidas económicas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nllcional con los medios de pago habilitados para que los afectados por aquéllas puedan hacer frente a sus obligaciones. Ello es así -en su concepto-, ya que estén o no alcanzados por tales disposiciones, igualmente po- dían, pueden y siempre podrán abonar sus facturas (vgr. mediante débito en cuenta, con una simple operación por cajero automático, un llamado telefónico a su entidad bancaria, pago con tarjeta de débito o de crédito e inclusive con bonos "lecop"y "patacones"). También se agravia porque el sentenciante le impone una carga que colocaen peligro la prestación del servicio público de gas, toda vez 2040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que, al ordenarle diferir el cobro de las facturas a los consumidores, le ocasiona un perjuicio económico y posiblemente el corte del suminis- tro de gas, porque no podrá pagarle a sus proveedores (transportistas y productores). Por otra parte, dice que es de público y notorio que el Estado Nacional le adeuda una importante suma de dinero por subsi- dios a la zona patagónica y, por ello, todas las medidas cautelares como la recurrida hacen más gravosa su actividad y ponen en real y verda- dero riesgo tanto la distribución del gas como la continuidad de la empresa. Además, afirma que la medida es errada porque parte de una su- puesta protección a los intereses económicos dI:!los habitantes pero olvida que sus derechos también están protegidos por la Constitución Nacional y que no existe peligro en la demora, porque el a quo, al eva- luar los eventuales perjuicios económicos que sufrirían los consumido- res, no analizó ninguna situación concreta, de donde surge que su fun- damento es meramente dogmático. Por último, alega que la cautelar ordenada afecta su derecho de defensa, en la medida que no le permite revertir la opinión del justi- ciable ni probar lo que estime conducente, así como el derecho de pro- piedad, porque le impone una suerte de expropiación o despojo, sin indemnización. - III- A fs. 19, después de recibir los autos principales, el Tribunal confi- rió traslado del recurso al Defensor del Pueblo de la Nación, quien solicitó su rechazo en los términos que surgen de su presentación de fS.21/24. En este estado, se me corre vista (fs. 25). -IV- Ante todo, cabe señalar que, si bien la recurrente fundó su apela- ción en el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, opción recursiva que supone: "...la potestad del Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2041 arto 14de la ley 48" (B.32,L.XXXVIII."Banco de Galicia y Buenos Aires sI solicita intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio el Po- der Ejecutivo Nacional o Estado Nacional sI sumarísimo" (PVA),falla- da el 1Q de febrero de 2002), en el sub lite existe un pronunciamiento de la Cámara sobre la resolución adoptada en primera instancia, cir- cunstancia que excluye la posibilidad de utilizar el remedio incorpora- do al códigode rito por el arto 18 de la ley 25.561. -V- Sin embargo, para el caso que V.E. estime que, por las particulares condiciones de autos, en donde la sanción de aquella ley se produjo inmediatamente después de la decisión del a qua y antes del venci- miento del plazo para interponer el recurso extraordinario, así como porque la nueva opción recursiva, al indicar que contra las resolucio- nes que se dicten sobre medidas cautelares se puede interponer recur- so de apelación directamente ante la Corte, permita obviar la sustan- ciación del remedio extraordinario, considero que la recurrente no lo- gra demostrar -tal comoera menester- que la medida dispuesta por el a qua afecte, obstaculice, comprometa o perturbe, en forma directa o indirecta, el desenvolvimiento de entidades afectadas a alguna activi- dad de interés estatal, pues es claro que no es suficiente para admitir el recurso alegar los posibles efectos que producirá la medida sobre el servicio público que aquélla presta, sino que es necesario exponer y acreditar fehacientemente de qué modo ello perturba la actividad que desarrolla (confr. args. de los dictámenes de la fecha, emitidos en las causas 0.1, LXXXVIII. "Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (O.R.S.N.A.) sI solicita intervención urgente en autos: 'Aeropuertos Argentina 2000 S.A. el E.N. - Jefe de Gabinete de Minis- tros sI proceso de conocimiento" y V.12, LXXXVIII. "Van Lacke, Car- los A. por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuer- tos si su presentación en autos: 'Aeropuertos Argentina 2000 S.A. el P.E.N. sI medida cautelar"'). En efecto, aquélla no demuestra el perjuicio económico que le irro- garía la medida precautoria ante la postergación del vencimiento de las facturas -con peligro inclusive para la continuidad de la pres- tació

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