Recurso de hecho deducido por Eliseo Videla en la causa Pompas, Jaime y otros sI p.s
15/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_81
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 25.587
ley 25.561
ley 24.240
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2037
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eliseo Videla en
la causa Pompas, Jaime y otros sI p.ss.aa. de defraudación calificada
-causa nº 27/00-", para decidir su procedencia,
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el de-
pósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuscIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si la sentencia proviene de una .Cámara Federal, no se presentan
los presu-
puestos previstos por la ley 25.587 -derogatoria
del arto 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- para la adecuación del recurso en
segunda instancia, lo que hace tainbién inaplicable laacordada
del Tribunal
20/2002 del 30 de abril de 2002.
MEDIDAS
CAUTELARES.
El arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no efectúa
distinción alguna en cuanto al tribunal que haya dictado la medida cautelar
susceptible de ser apelada por esa vía, por lo que la presentación directa resulta
admisible respecto de decisiones adoptadas por jueces de todas las instancias.
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MEDIDAS
CAUTELARES.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Corresponde rechazar el recurso directo deducido contra el pronunciamiento
que -ante la dificultad que se planteaba a los usuarios en virtud del dictado de
los decretos 1570/01 y 1606/01- dispuso prorrogar el plazo para abonarlas
facturas de distintos servicios públicos, si ajuicio de la Corte, los agravios son
insuficientes para demostrar que la medida sea susceptible de afectar,obsta~
culizar, comprometer o perturbar
el desenvolvimiento de actividades esencia-
les de la empresa, en los términos del arto 195 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL'
Suprema Corte:
-1-
A fs. 7/15, Camuzzi Gas del Sur S.A. dedujo el recurso previsto en
el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (tex-
to según arto 18 de la ley 25.561) contra la resolución de la Cámara
Nacional de Apelaciones enlo Civil y Comercial Federal (sala de feria)
que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la medida caute-
lar autosatisfactiva
solicitada por el Defensor del Pueblo de la Nación
Yien consecuencia, dispuso prorrogar, por única vez, sin recargo y por
el término de veinte días corridos, a partir de la primera fecha de cada
vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distintos servicios
públicos, entr~ los que se encuentran
los prestados por la recurrente
(v. fs. 36/37 delos autos principales).
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el Poder Ejecutivo
Nacional prohibió el retiro de efectivopor encima qe determinados lími-
.
'
tes desde el1 Q de diciembre de 2001 (conf. decretos 1570/01 y 1606/01)
Yque ello obligó, en los hechos, a que todos los ciudadanos 'contaran,
como regla, con una caja de ahorro o una cuenta bancaria para poder
cumplir con sus obligaciones.
'
Consideró así, prima facie, que, en numerosos
casos, los habi-
tantes
carecen del suficiente
dinero "en efectivo", p&ra satisfacer
sus gastos de subsistencia,
máxime bajo el influjo de'los otros facto-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2039
res económicos y sociales que se produjeron a partir de aquella fe-
cha (vgr. nivel de precios, dificultades para efectuar pagos en los
comercios debido a la falta de medios para aceptar pagos electróni-
cos, demoras para realizar operaciones bancarias,
a tal punto que
se dispuso la apertura
de los bancos los días sábados y se extendió
el horario de atención al público, etc.), circunstancias
que configu-
ran el fumus
boni iuris que se exige para el otorgamiento de medi-
das cautelares.
También entendió acreditado el requisito del peligro en la demora,
porque la solución contraria a la que dispuso implicaría un perjuicio
de muy difícil reparación ulterior para los usuarios y consumidores, a
quienes la Constitución Nacional les reconoce el derecho, en la rela-
ciónde consumo, a la protección de sus intereses económicosy a condi-
ciones de trato equitativo y digno (art. 42) y recordó que, aun en caso
de dudas, se debe estar a la interpretación más favorable al usuario
(conf.arts. 3º y 37 de la ley 24.240).
-II-
La recurrente sostiene, en primer termino, que se encuentra legi-
timada para ejercer la opción recursiva del arto 195 bis del códigode
forma, porque la medida cautelar afecta en forma directa, comprome-
te o perturba el desenvolvimiento de las actividades esenciales que
desarrolla en su carácter de "entidad afectada a actividad de interés
estatal", cual es la distribución de gas.
Critica la decisión judicial porque, además de fundarse en las ma-
nifestaciones que expuso el Defensor del Pueblo de la Nación cuando
apeló la resolución de primera instancia, confunde los efectos de las
medidas económicas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nllcional con
los medios de pago habilitados para que los afectados por aquéllas
puedan hacer frente a sus obligaciones. Ello es así -en su concepto-,
ya que estén o no alcanzados por tales disposiciones, igualmente po-
dían, pueden y siempre podrán abonar sus facturas (vgr. mediante
débito en cuenta, con una simple operación por cajero automático, un
llamado telefónico a su entidad bancaria, pago con tarjeta de débito o
de crédito e inclusive con bonos "lecop"y "patacones").
También se agravia porque el sentenciante le impone una carga
que colocaen peligro la prestación del servicio público de gas, toda vez
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que, al ordenarle diferir el cobro de las facturas a los consumidores, le
ocasiona un perjuicio económico y posiblemente el corte del suminis-
tro de gas, porque no podrá pagarle a sus proveedores (transportistas
y productores). Por otra parte, dice que es de público y notorio que el
Estado Nacional le adeuda una importante suma de dinero por subsi-
dios a la zona patagónica y, por ello, todas las medidas cautelares como
la recurrida hacen más gravosa su actividad y ponen en real y verda-
dero riesgo tanto la distribución
del gas como la continuidad
de la
empresa.
Además, afirma que la medida es errada porque parte de una su-
puesta protección a los intereses
económicos dI:!los habitantes
pero
olvida que sus derechos también están protegidos por la Constitución
Nacional y que no existe peligro en la demora, porque el a quo, al eva-
luar los eventuales perjuicios económicos que sufrirían los consumido-
res, no analizó ninguna situación concreta, de donde surge que su fun-
damento es meramente
dogmático.
Por último, alega que la cautelar ordenada afecta su derecho de
defensa, en la medida que no le permite revertir la opinión del justi-
ciable ni probar lo que estime conducente, así como el derecho de pro-
piedad, porque le impone una suerte de expropiación o despojo, sin
indemnización.
- III-
A fs. 19, después de recibir los autos principales, el Tribunal confi-
rió traslado del recurso al Defensor del Pueblo de la Nación, quien
solicitó su rechazo en los términos que surgen de su presentación
de
fS.21/24.
En este estado, se me corre vista (fs. 25).
-IV-
Ante todo, cabe señalar que, si bien la recurrente
fundó su apela-
ción en el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, opción recursiva que supone: "...la potestad del Tribunal para
entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no
reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del
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DE LA NACION
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arto 14de la ley 48" (B.32,L.XXXVIII."Banco de Galicia y Buenos Aires
sI solicita intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio el Po-
der Ejecutivo Nacional o Estado Nacional sI sumarísimo" (PVA),falla-
da el 1Q de febrero de 2002), en el sub lite existe un pronunciamiento
de la Cámara sobre la resolución adoptada en primera instancia, cir-
cunstancia que excluye la posibilidad de utilizar el remedio incorpora-
do al códigode rito por el arto 18 de la ley 25.561.
-V-
Sin embargo, para el caso que V.E. estime que, por las particulares
condiciones de autos, en donde la sanción de aquella ley se produjo
inmediatamente
después de la decisión del a qua y antes del venci-
miento del plazo para interponer el recurso extraordinario,
así como
porque la nueva opción recursiva, al indicar que contra las resolucio-
nes que se dicten sobre medidas cautelares se puede interponer recur-
so de apelación directamente
ante la Corte, permita obviar la sustan-
ciación del remedio extraordinario,
considero que la recurrente no lo-
gra demostrar -tal comoera menester- que la medida dispuesta por el
a qua afecte, obstaculice, comprometa o perturbe, en forma directa o
indirecta, el desenvolvimiento de entidades afectadas a alguna activi-
dad de interés estatal, pues es claro que no es suficiente para admitir
el recurso alegar los posibles efectos que producirá la medida sobre el
servicio público que aquélla presta, sino que es necesario exponer y
acreditar fehacientemente de qué modo ello perturba la actividad que
desarrolla (confr. args. de los dictámenes de la fecha, emitidos en las
causas 0.1, LXXXVIII. "Organismo Regulador del Sistema Nacional
de Aeropuertos (O.R.S.N.A.) sI solicita intervención urgente en autos:
'Aeropuertos Argentina 2000 S.A. el E.N. - Jefe de Gabinete de Minis-
tros sI proceso de conocimiento" y V.12, LXXXVIII. "Van Lacke, Car-
los A. por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuer-
tos si su presentación en autos: 'Aeropuertos Argentina 2000 S.A. el
P.E.N. sI medida cautelar"').
En efecto, aquélla no demuestra el perjuicio económico que le irro-
garía la medida precautoria ante la postergación del vencimiento
de las facturas -con peligro inclusive para la continuidad de la pres-
tació
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