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Federal dispuso, como medida cautelar, prorrogar, por única vez, sin

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 385 ID: fallos_385_82

Judges

Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 25.587 ley 48 ley 111 ley 24.481 ley 48. Fallos: 312:2141 Fallos: 301:1928 Fallos: 306:391 Fallos: 306:85 Fallos: 303:802

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal dispuso, como medida cautelar, prorrogar, por única vez, sin recargo y por el término de veinte días corridos, a partir de la primera fecha de cada vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distin- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2043 tas servicias públicas, entre las que se encuentran las prestadas par la recurrente. Tuvo.en cuenta, para así decidir, la dificultad para el paga que a las usuarias se les planteaba frente a las dispasicianes de las decretas 1570/01 y 1606/01. Cantra este pranunciamienta, Camuzzi Gas del Sur S.A. interpuso. el recurso.directa previsto en el arto 195 bis del Código.Pracesal Civil y Camercial de la Nación. 2º)Que después de haberse deducida la mencianada apelación fue sancianada la ley 25.587 (B.O.del 26 de abril de 2002) que deragó el cita- da arto 195bis y dispuso.que las actuacianes vinculadas can dicha narma que se hallaran pendientes de decisión par esta Carte, debían ser remiti- das para su tratamiento. par las Cámaras Federales de Apelacianes ca- rrespandientes (arts. 7º y 8º). Tales prescripcianes na abstan a la resalu- ción de la presente causa, tada vez que par pravenir la sentencia de una Cámara Federal na se presentan las presupuestas de la ley 25.587para la adecuación del recurso.en segunda instancia, la que hace también inapli- cable la acardada del Tribunal 20/2002 del 30 de abril de 2002. 3º) Que, a diferencia de la sastenida par el señar Pracuradar Gene- ral de la Nación en su dictamen, el arto 195 bis na efectúa distinción alguna en cuanta al tribunal que haya dictada la.medida cautelar sus- ceptible de ser apelada par esa vía, par la que la presentación directa resulta admisible respecta de decisianes adaptadas par jueces de ta- das las instancias. 4º) Que, ajuicia de esta Carte, las agravIas del apelante san insufi- cientes para demastrar que la medida cautelar impugnada sea sus- ceptible de afectar, abstaculizar, camprameter a perturbar el desen- valvimienta de actividades esenciales de la empresa, en las términas del arto 195 bis del Código.Pracesal Civil y Camercial dela Nación. Par ella, y habiendo. dictaminada el señar Pracuradar General de la Nación, se desestima el recurso. interpuesta. Natifíquese, devuél- vanse las autos principales can copia de la presente y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIMlO --.,.. GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. L 2044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 MARIA TERESA DEL SEÑOR DE LA BUENA ESPERANZA ARANA DE RIVAROLA V. VIPLAN S.A. DE AHORRO y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Las resoluciones recaídas enjuicio ejecutivo revisten la condición de sentencia definitiva cuando causan agravio irreparable, por decidir cuestiones cuya re- visión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede a tenor de lo dispuesto por el arto 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre la cues- tión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso, cual era lo atinente a que las partes convinieron, en virtud del arto 1197 del Código Civil, que en caso de concurso o quiebra de la deudora, la parte acree- dora queda facultada para dar por extinguido el plazo de pago del capital e intereses adeudados, encontrándose habilitada a dirigir su acción ejecutiva contra la demandada con el bien hipotecado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El pronunciamiento que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197 del CódigoCivil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos ,u omisiones e,n el pronun- ciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó una ejecución hipoteca- ria pues introdujo cuestiones que van más allá de las planteadas por las par- tes, ya que la demandada no peticionó el rechazo de la ejecución, sino que sólo se agravió por la desestimación de la excepción de espera. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de dere- cho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce,excepción cuandoios DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2045 jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revo- có a fs. 96/98 la decisión del inferior y rechazó la presente ejecución hipotecaria interpuesta contra VIPLAN S.A. de Ahorro y Préstamos para la Vivienda, por considerar que la deudora N.L.8.A. no ha sido intimada de pago, ni ha sido demandada en las presentes actuaciones. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 104/109, el que fue concedido a fs. 123. -II- Sostiene la recurrente que el argumento expuesto por la alzada para rechazar la ejecución alegando que debía también correrse tras- lado a la deudora N.L.S.A. carece de sustento legal, porque las partes convinieron, en virtud del arto 1197 del Código Civil, que en caso de concurso, la acreedora queda facultada para dar por extinguido el pla- zo y demandar el pago del capital e intereses dirigiendo su acción con- tra VIPLAN S.A. También reprocha de arbitraria la sentencia del a quo, desde que omitió considerar un tema oportunamente planteado para la correcta decisión del caso, lo cual redunda en un menoscabo de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. - III- En primer lugar, cabe advertir que V.E. tiene dicho, en forma rei- terada, que las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo revisten la 2046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 condiciónde sentencia definitiva cuando causan agravio irreparable, por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede a tenor de lo dispuesto por el arto553 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación (Fallos: 312:2141;318:336,entre otros). En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los argumentos expuestos al expresar agravios no han sido debida- mente examinados en la sentencia que viene apelada. En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta de- cisión del caso (Fallos: 301:1928; 312:1310); cual era lo atinente a que las partes convinieron, en virtud del arto 1197 del Código Civil, que en caso de concurso o quiebra de la deudora, la parte acreedora queda facultada para dar por extinguido el plazo de pago del capital e intere- ses adeudados, encontrándose habilitada a dirigir su acción ejecutiva contra "Viplan Sociedad Anónima de Ahorro y Préstamos para la Vi- vienda -en liquidación-" con el bien hipotecado (v. fs. 8/vta.). Considero, en consecuencia, que ela quo restó todo valor a una cláu- sula del contrato, que es ley para las partes (art. 1197,CódigoCivil),con apoyoen principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del sub lite. Al ser así, el pronunciamien- to apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonadá del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 306:391; 311:1337). Sin perjuicio de ello, creo oportuno señalar que la Cámara en su pronunciamiento introdujo cuestiones que van más allá de las plan- teadas por las partes, desde que conforme surge de autos la demanda- da no peticionó el rechazo de la presente ejecución, sino que sólo se agravia por la desestimación de la excepción de espera (v. fs. 84/86). Finalmente, valga recordar, que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando losjueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85; 311:1337). Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efectola sentencia ape- lada. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2047 Buenas Aires, 22 de agasta de 2002. Vistas las autas: "Arana de Rivarala, María Teresa del Señar de la Buena Esperanza clViplan S.A. de Aharra y Préstamo. para la Vivien- da sI ejecución hipatecaria - ejecutiva"; Cansideranda: Que las agravias traídas a canacimiento. del Tribunal encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señar Pracuradar Fiscal, al que carrespande remitir en razón de brevedad. Par ella, de acuerda can la dictaminada par el señar Pracuradar Fiscal, se declara admisible

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