Federal dispuso, como medida cautelar, prorrogar, por única vez, sin
15/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_82
Judges
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 25.587
ley 48
ley 111
ley 24.481
ley 48.
Fallos: 312:2141
Fallos: 301:1928
Fallos: 306:391
Fallos: 306:85
Fallos: 303:802
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial
Federal dispuso, como medida cautelar, prorrogar, por única vez, sin
recargo y por el término de veinte días corridos, a partir de la primera
fecha de cada vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distin-
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tas servicias públicas, entre las que se encuentran las prestadas par la
recurrente. Tuvo.en cuenta, para así decidir, la dificultad para el paga
que a las usuarias se les planteaba
frente a las dispasicianes de las
decretas 1570/01 y 1606/01.
Cantra este pranunciamienta,
Camuzzi Gas del Sur S.A. interpuso.
el recurso.directa previsto en el arto 195 bis del Código.Pracesal Civil y
Camercial de la Nación.
2º)Que después de haberse deducida la mencianada apelación fue
sancianada la ley 25.587 (B.O.del 26 de abril de 2002) que deragó el cita-
da arto 195bis y dispuso.que las actuacianes vinculadas can dicha narma
que se hallaran pendientes de decisión par esta Carte, debían ser remiti-
das para su tratamiento. par las Cámaras Federales de Apelacianes ca-
rrespandientes (arts. 7º y 8º). Tales prescripcianes na abstan a la resalu-
ción de la presente causa, tada vez que par pravenir la sentencia de una
Cámara Federal na se presentan las presupuestas de la ley 25.587para la
adecuación del recurso.en segunda instancia, la que hace también inapli-
cable la acardada del Tribunal 20/2002 del 30 de abril de 2002.
3º) Que, a diferencia de la sastenida par el señar Pracuradar Gene-
ral de la Nación en su dictamen, el arto 195 bis na efectúa distinción
alguna en cuanta al tribunal que haya dictada la.medida cautelar sus-
ceptible de ser apelada par esa vía, par la que la presentación directa
resulta admisible respecta de decisianes adaptadas par jueces de ta-
das las instancias.
4º) Que, ajuicia de esta Carte, las agravIas del apelante san insufi-
cientes para demastrar
que la medida cautelar impugnada
sea sus-
ceptible de afectar, abstaculizar,
camprameter a perturbar
el desen-
valvimienta de actividades esenciales de la empresa, en las términas
del arto 195 bis del Código.Pracesal Civil y Camercial dela Nación.
Par ella, y habiendo. dictaminada el señar Pracuradar
General de
la Nación, se desestima el recurso. interpuesta.
Natifíquese, devuél-
vanse las autos principales can copia de la presente y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIMlO
--.,..
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
L
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MARIA TERESA DEL SEÑOR DE LA BUENA ESPERANZA ARANA DE RIVAROLA
V. VIPLAN S.A. DE AHORRO y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Las resoluciones recaídas enjuicio ejecutivo revisten la condición de sentencia
definitiva cuando causan agravio irreparable,
por decidir cuestiones cuya re-
visión la ley no autoriza en trámite
ulterior, lo que así sucede a tenor de lo
dispuesto por el arto 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento
que ha omitido expedirse sobre la cues-
tión oportunamente
planteada y conducente para la correcta decisión del caso,
cual era lo atinente
a que las partes convinieron, en virtud del arto 1197 del
Código Civil, que en caso de concurso o quiebra de la deudora, la parte acree-
dora queda facultada para dar por extinguido el plazo de pago del capital e
intereses
adeudados, encontrándose
habilitada
a dirigir su acción ejecutiva
contra la demandada con el bien hipotecado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
El pronunciamiento que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley
para las partes (art. 1197 del CódigoCivil), con apoyo en principios generales, sin
atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del caso,
satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos ,u omisiones
e,n el pronun-
ciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó una ejecución hipoteca-
ria pues introdujo cuestiones que van más allá de las planteadas
por las par-
tes, ya que la demandada no peticionó el rechazo de la ejecución, sino que sólo
se agravió por la desestimación de la excepción de espera.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de dere-
cho común, ajena al recurso extraordinario,
ello reconoce,excepción cuandoios
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jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad
de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en
explícitas razones suficientes de derecho.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revo-
có a fs. 96/98 la decisión del inferior y rechazó la presente ejecución
hipotecaria interpuesta
contra VIPLAN S.A. de Ahorro y Préstamos
para la Vivienda, por considerar que la deudora N.L.8.A. no ha sido
intimada de pago, ni ha sido demandada en las presentes actuaciones.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 104/109, el que fue concedido a fs. 123.
-II-
Sostiene la recurrente
que el argumento expuesto por la alzada
para rechazar la ejecución alegando que debía también correrse tras-
lado a la deudora N.L.S.A. carece de sustento legal, porque las partes
convinieron, en virtud del arto 1197 del Código Civil, que en caso de
concurso, la acreedora queda facultada para dar por extinguido el pla-
zo y demandar el pago del capital e intereses dirigiendo su acción con-
tra VIPLAN S.A.
También reprocha de arbitraria la sentencia del a quo, desde que
omitió considerar un tema oportunamente planteado para la correcta
decisión del caso, lo cual redunda en un menoscabo de la garantía de
defensa en juicio y el debido proceso.
- III-
En primer lugar, cabe advertir que V.E. tiene dicho, en forma rei-
terada, que las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo revisten la
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condiciónde sentencia definitiva cuando causan agravio irreparable, por
decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo
que así sucede a tenor de lo dispuesto por el arto553 del CódigoProcesal
Civily Comercial de la Nación (Fallos: 312:2141;318:336,entre otros).
En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que
los argumentos expuestos al expresar agravios no han sido debida-
mente examinados en la sentencia que viene apelada. En efecto, es
descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una
cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta de-
cisión del caso (Fallos: 301:1928; 312:1310); cual era lo atinente a que
las partes convinieron, en virtud del arto 1197 del Código Civil, que en
caso de concurso o quiebra de la deudora, la parte acreedora queda
facultada para dar por extinguido el plazo de pago del capital e intere-
ses adeudados, encontrándose habilitada a dirigir su acción ejecutiva
contra "Viplan Sociedad Anónima de Ahorro y Préstamos para la Vi-
vienda -en liquidación-" con el bien hipotecado (v. fs. 8/vta.).
Considero, en consecuencia, que ela quo restó todo valor a una cláu-
sula del contrato, que es ley para las partes (art. 1197,CódigoCivil),con
apoyoen principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a
las particulares circunstancias del sub lite. Al ser así, el pronunciamien-
to apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir
una derivación razonadá del derecho vigente con aplicación a los hechos
comprobados en la causa (Fallos: 306:391; 311:1337).
Sin perjuicio de ello, creo oportuno señalar que la Cámara en su
pronunciamiento introdujo cuestiones que van más allá de las plan-
teadas por las partes, desde que conforme surge de autos la demanda-
da no peticionó el rechazo de la presente ejecución, sino que sólo se
agravia por la desestimación de la excepción de espera (v. fs. 84/86).
Finalmente, valga recordar, que si bien lo atinente a la exégesis de
la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso
extraordinario, ello reconoce excepción cuando losjueces asignan a las
cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad
de sus
términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en
explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85; 311:1337).
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde declarar
procedente el recurso extraordinario y dejar sin efectola sentencia ape-
lada. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Buenas Aires, 22 de agasta de 2002.
Vistas las autas: "Arana de Rivarala, María Teresa del Señar de la
Buena Esperanza clViplan S.A. de Aharra y Préstamo. para la Vivien-
da sI ejecución hipatecaria - ejecutiva";
Cansideranda:
Que las agravias traídas a canacimiento. del Tribunal encuentran
adecuada respuesta en el dictamen del señar Pracuradar Fiscal, al que
carrespande remitir en razón de brevedad.
Par ella, de acuerda can la dictaminada
par el señar Pracuradar
Fiscal, se declara admisible
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