Tobar, Leónidas c
22/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_84
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Normas Citadas
Ley 25.453
Ley
16.986
ley 25.453
ley 48
ley 24.156
ley 24.453
ley 24.624
ley
25.453
decreto
896/01
decreto 896/01
decreto 430
decreto 934/01
decreto 896/2001
decreto 430/2000
decreto 290/95
decreto nº 896/01
decreto 1421/97
Fallos: 322:1726
Fallos: 323:1566
Fallos: 243:467
Fallos: 243:449
Fallos: 313:1638
Fallos: 247:121
Fallos: 136:161
Fallos: 200:450
Fallos: 238:76
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Tobar, Leónidas
c/E.N.
MQ Defensa-Contaduría
General
del Ejército-
Ley 25.453 si amparo
-Ley
16.986".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia
de la Sala V de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que, al confir-
mar la dictada
en primera
instancia,
declaró
la inconstitucionalidad
de los arts.
1Q del decreto
896/01
y 10 de la ley 25.453 y ordenó la res-
titución
de las sumas
descontadas
al actor en virtud
de tales normas,
el Estado Nacional
dedujo el recurso extraordinario
de fs. 126/147 que
fue concedido en lo que respecta
a la interpretación
de normas
federa-
les y denegado
en cuanto
a las causales
de arbitrariedad
invocadas,
sin que sobre tal aspecto
aquél haya interpuesto
la pertinente
queja
(fs. 159).
2Q) Que el recurso
extraordinario,
en la medida
en que ha sido
concedido, resulta
formalmente
procedente
en razón de que se ha cues-
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tionado en el caso la constitucionalidad e interpretación
de normas
federales y la decisión del a qua ha sido contraria a su validez (art. 14
de la ley 48). Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia,
en la
tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, esta Corte no
se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por
las de las partes (Fallos: 322:1726; 323:1566, entre muchos otros).
3Q) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuada
reseña en el dictamen que antecede -capítulos 1y 11- por lo que co-
rresponde remitir a ellos en razón de brevedad.
4Q) Que, comose señaló, en el presente se ha cuestionado la validez
constitucionalde
los arts. 1Q del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453.
El primero de ellos derogó el decreto 430 de fecha 29 de mayo de 2000
(art. 3Q) que en su arto 1Q había establecido, en lo que al caso interesa,
lo siguiente: "redúcense las retribuciones brutas, totales, mensuales,
normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual com-
plementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del
sector público nacional comprendido en los incisos a) y b) del arto 8º de
la ley 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuer-
zas armadas, de seguridad y Policía Federal y el Poder Legislativo
Nacional, conindependencia del régimen laboral que resulte aplicable
a dicho personal". Por su parte, el arto 2º fijó que "la reducción de las
retribuciones se aplicará sobre la sumatoria de los conceptos que com-
ponen dicha retribución conforme a la siguiente escala: hasta $ 1.000,
0%; superiores a $ 1.000 y hasta $ 6.500, 12%; superiores a $ 6.500,
15%".El mencionado decreto 896/01 sustituyó el arto 34 de la ley 24.156
yen su arto 1º estableció, también en lo que aquí interesa, que "cuando
los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para aten-
der la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán
proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sec-
tor Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos
operativos y recursos presupuestarios.
La reducción afectará los cré-
ditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se
aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribu-
ciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes,
adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como
a aquellas transferencias
que los organismos o entidades receptoras
utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos
presupuestarios ...importará de pleno derecho la reducción de las re-
tribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo
sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y
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pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcio-
nalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda,
sin discriminaciones de ningún tipo. Esta ley (sic) modifica en loperti-.
nente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le opon-
ga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente
adquiridos en su contra".
5Q)Que el decreto 934/01, del 25 dejulio de 2001, facultó a la Jefa-
tura de Gabinete de Ministros, con intervención de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía a determinar el coeficiente de
reducción de los créditos presupuestarios
que surjan por aplicación
del arto 34 de la ley 24.156 sustituido por la norma precedentemente
referida (art. 4Q).
Finalmente, la ley 25.453, publicada el 31 de julio de 2001, me-
diante su arto 18 derogó a partir de su entrada en vigencia los decretos
430/2000 y 896/2001 y sustituyó el primitivo arto 24 de la ley 24.156
por un nuevo texto que, en rigor, reprodujo los términos del arto 1Qdel
decreto 896/2001 recientemente transcriptos.
Sobre la base de tales
normas la decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete NQ107/01
fijó en un 13%el porcentaje de reducción.
6Q)Que de las normas reseñadas cabe advertir que a partir del
dictado del decreto 430/2000, se ha consagrado un sistema jurídico
integrado por diversas disposiciones que definieron una clara política
en orden a autorizar al Poder Ejecutivo la reducción de las remunera-
ciones del sector público nacional como paliativo de una situación de
emergencia que, con diversas graduaciones y matices, se mantiene
hasta el presente.
Esta Corte en la causa "Guida"(Fallos: 323:1566)se pronunció acer-
ca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto
reducciones remuneratorias
del sector público. Allí el Tribunal sostu-
vo que la modificación de los márgenes de remuneración, en forma
temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional
de orden financiero, no implicabaper se una violación del arto 17 de la
Constitución Nacional. Señaló, asimismo, que en tal supuesto, no me-
diaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público,
los montos de las remuneraciones de los agentes estatales eran dismi-
nuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del con-
trato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba
confiscatoria o arbitrariamente
desproporcionada. Indicó que los por-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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centajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensi-
ble disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permi-
tiese considerar alterada la sustancia del contrato.-
7º) Que las razones y circunstancias
tenidas en. cuenta por esta
Corte en el aludido precedente para sostener la constitucionalidad
de
las normas que habían dispuesto una reducción salarial, no se confi-
guran respecto del plexo normativo puesto en tela de'juicio en el sub
lite. Es más, han variado dramáticamente.
En efectb; la devaluación
operada a partir del presente año, el acelerado envilécimiento de los
sueldos, jubilaciones y pensiones explican yjustifica.n el apartamien-
to que el Tribunal consagró in re "Guida".
8º) Que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que
el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner
fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el
orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento
de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre
el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fa-
llos: 136:161; 317:1462, entre otros). En estos casos, el gobierno está
facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el
límite de que tal legislación sea razonable-y no desconozca las garan-
tías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas ten-
dientes. a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el
tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la
relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de consti-
tucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de
sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323:
1566; 323:2492 y pronunciamiento del 1º de febrero de 2002 en la cau-
sa B.32.XXXVIIIPVA "Banco de Galicia y Buenos Aires si solicita in-
tervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio cl Poder Ejecuti-
vo Nacional o Estado Nacional si sumarísimo"', y voto concurrente del
juez Fayt).
9º) Que el régimen aquí cuestionado ha establecido un marco ge-
nérico que habilita al poder administrador
a limitar, sine die, y sin
expresión de márgenes cuantitativos
la remuneración del sector pú-
blico.
Cabe señalar que la derogación de los decretos 430100 y 896/01
mediante la ley 25.453 sólo se tradujo en el agravamiento de la situa-
ción normativa preexistente, dado que dejó al arbitrio del Poder Eje-
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cutivo la oportunidad y la proporción de reducción salarial del sector
público, con la sola referencia a su aptitud para lograr el equilibrio
entre gastos operativos y recursos presupuestarios.
10)Que, si bien este Tribunal ha admitido que la falta de definición
del plazo de dur¡lción de la emergencia no constituye, un elemento des-
calificante de la validez de las medidas que en su consecuencia se adop-
ten (doctrina vigente ya desde Fallos: 243:449),puesto que es difícilpre-
ver la evoluciónde las crisis económicasy su duración temporal, lo cier-
to es que en el régimen sub examine -a diferencia de lo dispuesto en el
decreto 290/95- Inose establece que el Estado pueda disponer el cese de
la medida de e~ergencia ante la modificaciónde las condiciones que la
generaron, omisión que excluye la posibilidad de verificar el razonable
ejerciciode esa facultad (confr.Fallos: 323:1566).
11)Que, en tales condiciones, la relación de empleo público ha que-
dado sometida a un régimen jurídico que autoriza a disponer discre-
cionalmente variaciones en los niveles de remuneración, sin límites
que permitan ponderar su compatibilidad con las condiciones en q
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