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Tobar, Leónidas c

22/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_84

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

Ley 25.453 Ley 16.986 ley 25.453 ley 48 ley 24.156 ley 24.453 ley 24.624 ley 25.453 decreto 896/01 decreto 896/01 decreto 430 decreto 934/01 decreto 896/2001 decreto 430/2000 decreto 290/95 decreto nº 896/01 decreto 1421/97 Fallos: 322:1726 Fallos: 323:1566 Fallos: 243:467 Fallos: 243:449 Fallos: 313:1638 Fallos: 247:121 Fallos: 136:161 Fallos: 200:450 Fallos: 238:76

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Tobar, Leónidas c/E.N. MQ Defensa-Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 si amparo -Ley 16.986". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar la dictada en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1Q del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453 y ordenó la res- titución de las sumas descontadas al actor en virtud de tales normas, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 126/147 que fue concedido en lo que respecta a la interpretación de normas federa- les y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad invocadas, sin que sobre tal aspecto aquél haya interpuesto la pertinente queja (fs. 159). 2Q) Que el recurso extraordinario, en la medida en que ha sido concedido, resulta formalmente procedente en razón de que se ha cues- 2076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tionado en el caso la constitucionalidad e interpretación de normas federales y la decisión del a qua ha sido contraria a su validez (art. 14 de la ley 48). Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 322:1726; 323:1566, entre muchos otros). 3Q) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen que antecede -capítulos 1y 11- por lo que co- rresponde remitir a ellos en razón de brevedad. 4Q) Que, comose señaló, en el presente se ha cuestionado la validez constitucionalde los arts. 1Q del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453. El primero de ellos derogó el decreto 430 de fecha 29 de mayo de 2000 (art. 3Q) que en su arto 1Q había establecido, en lo que al caso interesa, lo siguiente: "redúcense las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual com- plementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del sector público nacional comprendido en los incisos a) y b) del arto 8º de la ley 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuer- zas armadas, de seguridad y Policía Federal y el Poder Legislativo Nacional, conindependencia del régimen laboral que resulte aplicable a dicho personal". Por su parte, el arto 2º fijó que "la reducción de las retribuciones se aplicará sobre la sumatoria de los conceptos que com- ponen dicha retribución conforme a la siguiente escala: hasta $ 1.000, 0%; superiores a $ 1.000 y hasta $ 6.500, 12%; superiores a $ 6.500, 15%".El mencionado decreto 896/01 sustituyó el arto 34 de la ley 24.156 yen su arto 1º estableció, también en lo que aquí interesa, que "cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para aten- der la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sec- tor Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los cré- ditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribu- ciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos presupuestarios ...importará de pleno derecho la reducción de las re- tribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2077 pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcio- nalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo. Esta ley (sic) modifica en loperti-. nente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le opon- ga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra". 5Q)Que el decreto 934/01, del 25 dejulio de 2001, facultó a la Jefa- tura de Gabinete de Ministros, con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a determinar el coeficiente de reducción de los créditos presupuestarios que surjan por aplicación del arto 34 de la ley 24.156 sustituido por la norma precedentemente referida (art. 4Q). Finalmente, la ley 25.453, publicada el 31 de julio de 2001, me- diante su arto 18 derogó a partir de su entrada en vigencia los decretos 430/2000 y 896/2001 y sustituyó el primitivo arto 24 de la ley 24.156 por un nuevo texto que, en rigor, reprodujo los términos del arto 1Qdel decreto 896/2001 recientemente transcriptos. Sobre la base de tales normas la decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete NQ107/01 fijó en un 13%el porcentaje de reducción. 6Q)Que de las normas reseñadas cabe advertir que a partir del dictado del decreto 430/2000, se ha consagrado un sistema jurídico integrado por diversas disposiciones que definieron una clara política en orden a autorizar al Poder Ejecutivo la reducción de las remunera- ciones del sector público nacional como paliativo de una situación de emergencia que, con diversas graduaciones y matices, se mantiene hasta el presente. Esta Corte en la causa "Guida"(Fallos: 323:1566)se pronunció acer- ca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones remuneratorias del sector público. Allí el Tribunal sostu- vo que la modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicabaper se una violación del arto 17 de la Constitución Nacional. Señaló, asimismo, que en tal supuesto, no me- diaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales eran dismi- nuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del con- trato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los por- 2078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 centajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensi- ble disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permi- tiese considerar alterada la sustancia del contrato.- 7º) Que las razones y circunstancias tenidas en. cuenta por esta Corte en el aludido precedente para sostener la constitucionalidad de las normas que habían dispuesto una reducción salarial, no se confi- guran respecto del plexo normativo puesto en tela de'juicio en el sub lite. Es más, han variado dramáticamente. En efectb; la devaluación operada a partir del presente año, el acelerado envilécimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones explican yjustifica.n el apartamien- to que el Tribunal consagró in re "Guida". 8º) Que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fa- llos: 136:161; 317:1462, entre otros). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable-y no desconozca las garan- tías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas ten- dientes. a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de consti- tucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492 y pronunciamiento del 1º de febrero de 2002 en la cau- sa B.32.XXXVIIIPVA "Banco de Galicia y Buenos Aires si solicita in- tervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio cl Poder Ejecuti- vo Nacional o Estado Nacional si sumarísimo"', y voto concurrente del juez Fayt). 9º) Que el régimen aquí cuestionado ha establecido un marco ge- nérico que habilita al poder administrador a limitar, sine die, y sin expresión de márgenes cuantitativos la remuneración del sector pú- blico. Cabe señalar que la derogación de los decretos 430100 y 896/01 mediante la ley 25.453 sólo se tradujo en el agravamiento de la situa- ción normativa preexistente, dado que dejó al arbitrio del Poder Eje- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2079 cutivo la oportunidad y la proporción de reducción salarial del sector público, con la sola referencia a su aptitud para lograr el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. 10)Que, si bien este Tribunal ha admitido que la falta de definición del plazo de dur¡lción de la emergencia no constituye, un elemento des- calificante de la validez de las medidas que en su consecuencia se adop- ten (doctrina vigente ya desde Fallos: 243:449),puesto que es difícilpre- ver la evoluciónde las crisis económicasy su duración temporal, lo cier- to es que en el régimen sub examine -a diferencia de lo dispuesto en el decreto 290/95- Inose establece que el Estado pueda disponer el cese de la medida de e~ergencia ante la modificaciónde las condiciones que la generaron, omisión que excluye la posibilidad de verificar el razonable ejerciciode esa facultad (confr.Fallos: 323:1566). 11)Que, en tales condiciones, la relación de empleo público ha que- dado sometida a un régimen jurídico que autoriza a disponer discre- cionalmente variaciones en los niveles de remuneración, sin límites que permitan ponderar su compatibilidad con las condiciones en q

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