principale
22/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_86
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
Fallos: 288:173
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demanda en la
causa Turrión, Rubén Darío y otros el Sociedad Italiana de Beneficenc
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cia en Buenos Aires - Hospital Italiano", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recursp extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, oído.elseñor Procurador Fiscal se desestima esta presen-
tación directa y'~~da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese,
previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia)---e. ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamen-
tos esta Corte se remite brevitatis
causa.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCIH.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto d~ adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a~'¿uyosfundamen-
tos esta Corte se remite brevitatis causa;
.'
Por ello, con el alcance indicado, se declara formaHnente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas en el orden causado ya que la actora pudó'~reerse con dere-
cho a litigar (art. 68 del Código Procesal Civil y Cofuercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin dé que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo falld con arreglo a lo
expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la qÚ'ejaal principal.
Notifíquese y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DIVISION
JUDICIAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competer¡cia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad
de la Nación, los poderes públicos
y el orden
constitucional.
Si el hecho -en el que numerosos manifestantes
saquearon y causaron impor-
tantes daños a comercios- tuvo motivación estrictamente
particular
y careció
de entidad suficiente para afectar la seguridad del Estado Nacional o de.algu-
na de sus instituciones y no existe posibilidad alguna de que resulte afectada
directa o indirectamente
dicha seguridad, resulta competente la justicia ordi-
naria para intervenir en el caso.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares
del Juzgado de Instrucción Nº 2de la Segunda Circuns-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cripción Judicial, de la Provincia de Río Negro, y del Juzgado Fede-
ral con asiento en General Roca, de la misma provincia, se refiere a
la causa donde se investigan
los hechos cometidos en la ciudad de
Cipolletti, el19 de diciembre de 2001, cuando alrededor de mil mani-
festantes se reuniero~ en las inmediaciones de hi calle Esquiú, don-
de funcionan numerosos locales comerciales y dos supermercados,
a
los que causaron importantes
daños tras ingresar en ellos y saquear-
los.
De los antecedentes
agregados al incidente surge, también, que
las personas movilizadas habrían arremetido contra los agentes de la
Policía de la Provincia de Río Negro, quienes trataban
de impedir el
accionar descripto y dispersar a los agresores. Posteriormente, se com-
probó el fallecimiento de una persona y lesiones de gravedad en otra,
causadas por disparos de armas de fuego.
La justicia provincial después de declarar la constitucionalidad del
DecretciNacional Nº 1678/01, que implantó el estado de sitio en todo
el territorio de la Nación Argentina, declinó la competencia en favor
del fuero federal por considerar que los hechos a investigar se habrían
producido en el marco de un "estado de conmoción interior", invocado
en los considerandos del decreto mencionado.
En esa línea de razonamiento, el juez entendió que los delitos a
analizar se hallarían
comprendidos entre los que atentan contra la
seguridad de la Nación, el orden constitucional y el sistema democrá-
tico (Fallos: 288:173; 289:146; 294:47 y 320:2482) (fs. 277/287).
Por su parte, la justicia federal rechazó la atribución de competen-
cia.
La magistrada nacional consideró que los hechos que constituyen
el objeto procesal de estas actuaciones no se hallarían comprendidos
en los supuestos en los que la Constitución Nacional y las leyes dicta-
das en su consecuencia han previsto la competencia federal.
Por otra parte argumentó, para rebatir el criterio del magistra-
dOopreopinante,
que no existe una relación de causalidad
entre el
estado de sitio y la competencia federaL dado que la mera declara-
ción del estado de sitio no significa la imposición de la competencia
federal en todo el territorio
de la República, pues ello actuaría
en
desmedro del sistema de distribución de competencias, que consti-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tuye una de las características
de la organización institucional
del
país (fs. 316/318).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo
su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 321).
A mi modo de ver, asiste razón a la magistrada
federal cuando
afirma que, de las constancias arrimadas al sumario, no se advierte
que las conductas delictivas desarrolladas en ocasión de la masiva y
descontrolada protesta realizada en Cipolletti, hayan tenido por fina-
lidad atentar contra la soberanía y seguridad de la Nación, ni que es-
tuvieran protagonizadas por organizaciones ilícitas o de carácter sub-
versivo a las que hacE:)referencia la jurisprudencia
citada por el juez
local.
Al respecto, V.E. tiene resuelto, que si el hecho tuvo motivación
estrictamente
particular y careció de entidad suficiente para afectar
la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones y no
existe posibilidad alguna de que resulte afectada directa o indirecta-
mente dicha seguridad, resulta competente la justicia ordinaria para
intervenir en el caso (Fallos 323:136 y sus citas).
En concordancia con esta doctrina, opino que corresponde atribuir
el conocimiento de estas actuaciones al Juzgado de Instrucción Nº 2
de General Roca. Buenos Aires, 18 dejunio del año 2002. Luis Santia-
go González Warcalde.