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Por los fundamentos

22/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_88

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:1030

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de agosto de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro- curador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción de la Primera Circuns- cripción Judicial de la ciudad de Mendoza, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal NQ1 con asiento en la menciona- da localidad. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 CATALINA FRESCHI DE HOURS v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y acto~ comunes. ¡ Si bien los agravios relativos al rechazo de la acción judicial con base en que fue presentada vencido el plazo remiten a cuestiones de hecho, prueba y dere- cho común ajenos,eri 'principio y por su naturaleza, a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para la pl'ocedencia de la vía intentada cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y' prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Proced~ncia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dio prioridad a la regla procesal con una actitud extrema que la desnaturaliza en desmedro del derecho previsional reclamado, actitud que no condice con el criterio amplio con que deben apreciar los jueces las peticiones atinentes a la materia previsional, máxime si la solución opuesta a la adoptada no significa menoscabar el dere- cho de la otra parte y si por el contrario permite el adecuado tratamiento que merece una solicitud de esta naturaleza que a la postre se evidencia como nunca abandonada. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de los integrantes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó la pretensión de la actora, ésta interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó la presente queja. Explica la presentante que inició acciónpor vía administrativa para que se le reconozcan, en forma retroactiva, las sumas correspondien- tes al suplemento por dedicación exclusiva que se le debieron abonar'a su esposo jubilado por haber ejercido el cargo de Secretario de Salud DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2115 Pública de la Municipalidad de Avellaneda, comoasí también que se lo incluya en la pensión que percibe por haber fallecido su marido. Dice que solicitó, en fecha 30 de diciembre de 1993, al organismo previsional el pagó de dichas sumas, reclamo que le fue denegado por resolución del día 21 de abril de 1994. Ante tal circunstancia -conti- núa- interpuso recurso de revocatoria el 7 de junio de 1994 siendo rechazado el 20 de abril de 1995. El5 de junio ~el mismo año, planteó un recurso jerárquico que también corrió la misma suerte, al ser dene- gado el21 de septiembre de 1995. Asevera que el sentenciador rechazó la acción judicial con base en q~e fue presentada una vez vencido el plazo para hacerlo, ello debido a que tomó como fecha de comienzo de la prescripción de la acción el día posterior a haber sido notificada la resolución denegatoria del recurso de revocatoria, li!lgue consideró como acto definitivo. -II- Se agravia la recurrente por entender que el a quo ha actuado con extremado rigorismo formal ya que -dice- no resulta razonable y ajus- tado a derecho remitirse a una argumentación de ese tipo parajustifi- car el desconocimiento de un derecho sustancial, cuya viabilidad fuera oportunamente recomendada por los organismos asesores, a lo largo de la presentación administrativa. Sostiene que las normas de procedimiento han sido creadas para otorgar seguridad jurídica al proceso, y ella no se ha visto vulnera- da en este caso desde que aun cuando la vía recursiva no fue respe- tada, según las normas que invocó el juzgador para dar fundamen- to a su decisión, quedó evidenciado que su parte mantuvo vivo el proceso, peticionando incesantemente por el derecho que le fue ne- gado. . Por otro lado se agravia de que eljuzgador, luego de reconocer que elrequli!rimiento de la incorporación del adicional al haber jubilatorio y su posteriór inclusión a la pensión, fue introducido en la instancia contenciosa, optó por entender que el reclamo sólo estaba dirigido a la primera de las cuestiones, excluyendo de su análisis lo sustancial cual es la incorporación de dicho suplemento a su haber de pensión qUli! -aclara- constituye su único sustento de vida. Dice que tal circunstan- 2116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cia agravia los principios generales del derecho previsional y la tras- cendencia social de los beneficios de jubilación y pensión. Por último sostiene que la sentencia atacada viola sus derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Cita doctrina que estima aplicable al caso. . ' - III- V.E. tiene dicho que si bien los agravios propuestos remiten a cues- tiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha procedido con excesivorigor formal y prescindido de considerar planteas y cons- tancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso (v. Fa- llos: 323:2065). Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se observa que el juzgador dio prioridad a la regla procesal con una actitud extrema que la desnaturaliza, en desmedro del derecho previsional reclama- do. En efecto, tal comolo expresa el reclamante, el Superior Provin- cial rechazó el planteo de fondo por entender que no era viable el recurso jerárquico interpuesto por éste y, con base en ello, declaró comoúltimo acto válido el de la denegación del recurso de revocato- ria, 'por lo que comenzó a contabilizar la prescripción a partir de su notificación. Tal actitud nócondice con el criterio amplio con que deben apre- ciar los jueces las peticiones atinentes a la materia previsional (v. Fallos: 312:1030). Máxime, si como en el caso que nos ocupa, la solución opuesta a la adoptada no significa menoscabar el dere- cho de la otra parte y si, por el contrario, permite el adecuado tratamiento que merece una solicitud de esta naturaleza que a la postre, allende sus eventuales defectos, se evidencia como nunca abandonada. Por otro lado, también creo que le asiste razón al quejoso en el segundo de sus agravios, por cuanto surge Claramente de las cons- tancias de autos que el reclamo perseguido está compuesto de dos DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2117 partes, la primera que se abone en forma retroactiva el beneficio citado por los períodos correspondientes a la jubilación del causan- te y en segundo término, que se lo incluya en la pensión de la acto- ra, por lo que la interpretación realizada por el a quo también con- tradice la jurisprudencia citada y viene a constituir un defecto des- calificador. Por tanto, opino que se debe admitir la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efectola sentencia. Buenos Aires, 25 de marzo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.