Por los fundamentos
22/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_88
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:1030
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Pro-
curador Fiscal, a los que cabe remitirse
en razón de brevedad,
se
declara
que deberá
entender
en la causa en la que se originó el
presente incidente el Juzgado de Instrucción de la Primera Circuns-
cripción Judicial
de la ciudad de Mendoza, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal NQ1 con asiento en la menciona-
da localidad.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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CATALINA FRESCHI
DE HOURS v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
(INSTITUTO
DE PREVISION
SOCIAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y acto~ comunes.
¡
Si bien los agravios relativos al rechazo de la acción judicial con base en que
fue presentada vencido el plazo remiten a cuestiones de hecho, prueba y dere-
cho común ajenos,eri 'principio y por su naturaleza,
a la instancia del arto 14
de la ley 48, ello no es óbice para la pl'ocedencia de la vía intentada cuando la
alzada ha procedido con excesivo rigor formal y' prescindido de considerar
planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Proced~ncia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dio prioridad a la regla procesal
con una actitud
extrema
que la desnaturaliza
en desmedro
del derecho
previsional reclamado, actitud que no condice con el criterio amplio con que
deben apreciar los jueces las peticiones atinentes
a la materia
previsional,
máxime si la solución opuesta a la adoptada no significa menoscabar el dere-
cho de la otra parte y si por el contrario permite el adecuado tratamiento
que
merece una solicitud de esta naturaleza
que a la postre se evidencia como
nunca abandonada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de los integrantes de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, que rechazó la pretensión de la actora,
ésta interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó la
presente queja.
Explica la presentante que inició acciónpor vía administrativa para
que se le reconozcan, en forma retroactiva, las sumas correspondien-
tes al suplemento por dedicación exclusiva que se le debieron abonar'a
su esposo jubilado por haber ejercido el cargo de Secretario de Salud
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Pública de la Municipalidad de Avellaneda, comoasí también que se lo
incluya en la pensión que percibe por haber fallecido su marido.
Dice que solicitó, en fecha 30 de diciembre de 1993, al organismo
previsional el pagó de dichas sumas, reclamo que le fue denegado por
resolución del día 21 de abril de 1994. Ante tal circunstancia -conti-
núa- interpuso recurso de revocatoria el 7 de junio de 1994 siendo
rechazado el 20 de abril de 1995. El5 de junio ~el mismo año, planteó
un recurso jerárquico que también corrió la misma suerte, al ser dene-
gado el21 de septiembre de 1995.
Asevera que el sentenciador rechazó la acción judicial con base en
q~e fue presentada una vez vencido el plazo para hacerlo, ello debido a
que tomó como fecha de comienzo de la prescripción de la acción el día
posterior a haber sido notificada la resolución denegatoria del recurso
de revocatoria, li!lgue consideró como acto definitivo.
-II-
Se agravia la recurrente por entender que el a quo ha actuado con
extremado rigorismo formal ya que -dice- no resulta razonable y ajus-
tado a derecho remitirse a una argumentación de ese tipo parajustifi-
car el desconocimiento de un derecho sustancial, cuya viabilidad fuera
oportunamente
recomendada por los organismos asesores, a lo largo
de la presentación administrativa.
Sostiene que las normas de procedimiento han sido creadas para
otorgar seguridad jurídica al proceso, y ella no se ha visto vulnera-
da en este caso desde que aun cuando la vía recursiva no fue respe-
tada, según las normas que invocó el juzgador para dar fundamen-
to a su decisión, quedó evidenciado que su parte mantuvo vivo el
proceso, peticionando incesantemente
por el derecho que le fue ne-
gado.
.
Por otro lado se agravia de que eljuzgador, luego de reconocer que
elrequli!rimiento de la incorporación del adicional al haber jubilatorio
y su posteriór inclusión a la pensión, fue introducido en la instancia
contenciosa, optó por entender que el reclamo sólo estaba dirigido a la
primera de las cuestiones, excluyendo de su análisis lo sustancial cual
es la incorporación de dicho suplemento a su haber de pensión qUli!
-aclara-
constituye su único sustento de vida. Dice que tal circunstan-
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cia agravia los principios generales del derecho previsional y la tras-
cendencia social de los beneficios de jubilación y pensión.
Por último sostiene que la sentencia atacada viola sus derechos
constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Cita doctrina que
estima aplicable al caso.
. '
- III-
V.E. tiene dicho que si bien los agravios propuestos remiten a cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su
naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice
para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha procedido
con excesivorigor formal y prescindido de considerar planteas y cons-
tancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso (v. Fa-
llos: 323:2065).
Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se observa que el
juzgador dio prioridad a la regla procesal con una actitud extrema
que la desnaturaliza,
en desmedro del derecho previsional reclama-
do.
En efecto, tal comolo expresa el reclamante, el Superior Provin-
cial rechazó el planteo de fondo por entender que no era viable el
recurso jerárquico interpuesto por éste y, con base en ello, declaró
comoúltimo acto válido el de la denegación del recurso de revocato-
ria, 'por lo que comenzó a contabilizar la prescripción a partir de su
notificación.
Tal actitud nócondice con el criterio amplio con que deben apre-
ciar los jueces las peticiones
atinentes
a la materia
previsional
(v. Fallos: 312:1030). Máxime, si como en el caso que nos ocupa, la
solución opuesta a la adoptada no significa menoscabar
el dere-
cho de la otra parte y si, por el contrario,
permite
el adecuado
tratamiento
que merece una solicitud de esta naturaleza
que a la
postre, allende sus eventuales
defectos, se evidencia como nunca
abandonada.
Por otro lado, también creo que le asiste razón al quejoso en el
segundo de sus agravios, por cuanto surge Claramente de las cons-
tancias de autos que el reclamo perseguido está compuesto de dos
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partes,
la primera
que se abone en forma retroactiva
el beneficio
citado por los períodos correspondientes
a la jubilación del causan-
te y en segundo término, que se lo incluya en la pensión de la acto-
ra, por lo que la interpretación
realizada
por el a quo también con-
tradice la jurisprudencia
citada y viene a constituir un defecto des-
calificador.
Por tanto, opino que se debe admitir la queja, conceder el recurso
extraordinario y dejar sin efectola sentencia. Buenos Aires, 25 de marzo
de 2001. Felipe Daniel Obarrio.