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P.532.XXXVIl. 'PINO GERARDO cl ANSES' y otros

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_90

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.463 ley 1285/58 ley 24.432 resolución 1360 Fallos: 315:2125

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de agosto dé 2002. Vistos los autos: "P.532.XXXVIl. 'PINO GERARDO cl ANSES' y otros". Considerando: 1º) Que contra la sent~~cia de la Sala Il que revocó el pronuncia- miento de la instancia anterior en lo relaciOliado con la determinación del haber inicial deljubilado y declaró la inconstitucionalidad delart. 16 de la ley 24.463, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es, en principio, admisible (art. 19 ley citada). 2º) Que en lo que se refiere a la defensa de limitación de r('!cursos, el a qua fundó su decisión señalando que dicha figura procesal no ata- ca ningún requisito de admisibilidad o fundabilidad de la pretensión del actor ni cuestiona la regularidad del procedimiento, '.Yañadió que sólo procura demostrar la insolvencia económica del orgailismo deu- dor frente a una eventual condena y que no guarda ninguna conexión con la pretensión que originó el proceso. 3º) Que el memorial carece de fundamento suficiente, ya que no refuta los fundamentos del fallo apelado sino que señala en forma ge- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2119 nérica que tal instituto es una base para el cumplimiento de las sen- tencias a que se refiere el arto 22 de la ley 24.463, sin invocar tampoco un perjuicio concreto derivado de la decisión (Fallos: 315:2125 y sus citas), circunstancias que determinan la deserción del recurso. 4º) Que ello es así pues la recurrente no se hace cargo de que el a quo dejó firme el pronunciamiento de prim',era instancia que ha- bía ordenado que se aplicaran en el caso los procedimientos y pla- zos del art: 22 citado (fs. 40/44); y tampoco señala de qué modo la falta de sustanciación de la prueba ofrecida afecta a un sistema de pago cuya regulación no efectúa ninguna referencia a la defensa en cuestión. . . Por ello,el Tribunal resuelve: declarar desiertos los recursos ordi- narios deducidos por la ANSeS. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Nofifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LABORATORIOS RICAR S.A. v. MINISTERIO DE S. P. y M. A. y OTRO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios enque la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que aprobó la suma sobre la cual deberían regularse los honora- rios del'perito contador, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema. HONORARIOS: Regulación. En casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excep- ción, no basta la mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias para adecuarse a la Constitución Nacional. 2120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 HONORARIOS DE PERITOS: Regulación. Frente a montos de excepcional magnitud debe ser ponderada la índole y ex- tensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada, que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente del monto -o de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jue- ces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa y la calidad, eficacia y la extensión del trabajo. HONORARIOS DE PERITOS: Regulación. Corresponde confirmar la regulación de honorarios del perito, si no se advier- te que se trate de un caso de extraordinaria complejidad y -atendiendo al mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo- constituye incuestionablemente una remuneración razonable y satisface la exigencia cons- titucional de constituir una retribución justa. HONORARIOS DE PERITOS: Regulación. Si bien los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales, a tenor del arto 13 de la ley 24.432, aplicable a las regulaciones pendientes al momento de su entrada en vigencia, los jueces deberán efectuar las regulaciones, sin atender a los montos o por- centuales mínimos establecidos en los regímenes respectivos cuando la natu- raleza, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bie- nes, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la im- portancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (Voto del Dr. Antonio Boggiano). HONORARIOS DE PERITOS: Regulación. Si bien los honorarios de los peritos deben guardar adecuada proporción con el que se fije a los restantes profesionales intervinientes en el proceso, lo que supone partir de una misma base económica, no lo es menos que, en casos excepcionales, corresponde apartarse de esa regla si de su aplicación deriva una retribución pericial no proporcionada a la importancia del trabajo efecti- vamente cumplido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). HONORARIOS: Regulación. La ley arancelaria no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y nece- sario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2121 tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, pues si ese equilibrio no se respeta, deben losjueces reducir prudentemente el emo- lumento, aun cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancela- rias, en tanto ello constituye una facultad que está ínsita en el propio arancel (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). HONORARIOS: Regulación. 1 La regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de un conjunto de otras pautas generales que cons- tituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).; HONORARIOS DE PERITOS: Regulación. Los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fija- dos a los restantes profesionales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi'y Guillermo A. F. López). HONORARIOS: Regulación. A los efectos de asegurar la debida proporcionalidad entre los emolumentos que corresponden a los diversos profesionales que actuaron en el proceso, . se debe tener en cuenta la misma base computable considerada por el tri- bunal en la regulación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).